Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Mayo de 2019, expediente L. 120583

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., P., N., S., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.583, "Z., J.C. contra R. y M.C.S. y otro. Enfermedad accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la codemandada La Segunda ART S.A. en su condición de vencida (v. fs. 618/639 vta.).

Se interpuso, por ésta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 657/693 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de origen hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor J.C.Z. y condenó a La Segunda ART S.A. al pago de las prestaciones dinerarias previstas en el régimen especial de reparación de infortunios laborales que juzgó aplicable al caso (leyes 24.557 y 26.773, dec. 472/14 y resol. general del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 1/16). La rechazó, en cambio, en cuanto pretendía una indemnización integral con sustento en el derecho común (v. fs. 618/639 vta.).

    Para así resolver, tuvo por acreditado que el día 27 de septiembre de 2008 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras desempeñaba tareas rurales a órdenes de R. y M.C.S., que le provocó una incapacidad -imputable al trabajo- del 22% del índice de la total obrera (v. vered., segunda cuestión, fs. 619/621 vta.).

    En la sentencia, halló configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva de la empleadora en los términos del art. 1.113 del Código Civil -ley 340- (v. fs. 628 y vta.).

    A renglón seguido, efectuó el control de constitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, al eximir dicha norma de toda responsabilidad civil al empleador frente a sus trabajadores y a sus derechohabientes, así como del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773, en cuanto establece que las disposiciones allí contempladas sólo resultan aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera con posterioridad a su entrada en vigencia (v. fs. 630 y sigs.).

    En este último aspecto, remitiendo a lo ya expresado por el propio tribunal en causas anteriores -y con cita de diversos autores-, destacó que la problemática vinculada a la aplicación inmediata de la nueva ley no resultaba inédita ni novedosa, ya que en nuestra materia existen antecedentes donde hubo de plantearse la cuestión en torno a la aplicación del decreto 1.278/00, habiéndose sostenido que el propio Poder Ejecutivo nacional había reconocido, en los considerandos del citado reglamento, la clara mezquindad del régimen de prestaciones patrimoniales previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (v. fs. 630 vta.).

    Añadió que los efectos no producidos de las relaciones jurídicas deben quedar regidos siempre por la nueva ley, por lo que no puede considerarse retroactiva -ni violatoria del derecho de propiedad- la aplicación de una normativa que gobierna los efectos futuros de una situación preexistente. Luego, puntualizó, en tanto la consecuencia no consumada del hecho dañoso es el pago de la indemnización, solo éste puede quitar virtualidad a la norma que rige al momento de determinar la cuantía de aquélla (v. fs. 630 vta.in finey 631).

    Explicó que dicha solución se encuentra respaldada tanto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallos "Camusso" y ". de Vélez") -donde se resolvió que el criterio para dilucidar la aplicación de la nueva legislación es discriminar según que el deudor haya cumplido o no con la obligación debida-, cuanto por la doctrina legal de esta Corte (causa Ac. 50.610, "Q.M., sent. de 25-II-1997), por imperio de la cual no debe confundirse el concepto de aplicación inmediata de la ley con el de su aplicación retroactiva (v. fs. 631 y vta.).

    Sostuvo que la aplicación de las reformas de la ley 24.557 a los infortunios ocurridos con anterioridad pero no cancelados a la fecha de la vigencia de la nueva normativa no afecta el derecho de propiedad de las aseguradoras de riesgos del trabajo, sino que protege a los trabajadores que no han visto satisfechos sus créditos oportunamente y han debido recorrer un proceso judicial, durante cuyo transcurso cambiaron las circunstancias económicas, reconociendo la nueva legislación la exigüidad del régimen original, por lo que no cabe castigar a los obreros otorgándoles una prestación depreciada al momento de percibirla, conclusión que halla respaldo en el principio de progresividad consagrado en el art. 75 -incs. 22 y 23- de la C.itución nacional y los tratados internacionales, máxime cuando dichas aseguradoras cobran sus alícuotas sobre la base de salarios actualizados, pagando prestaciones desvalorizadas (v. fs. 631 vta. y 632).

    Expuso que la nueva ley 26.773 debe aplicarse a las contingencias acaecidas -aun con anterioridad- que a la fecha del decisorio se encuentran, como ocurre en el caso, incumplidas e impagas (v. últ. fs. cit.).

    En consecuencia, declaró -de oficio- la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la citada ley, toda vez que -adujo- esa decisión era la que se adaptaba con mayor justicia, equidad y precisión al caso particular, sin que se vean afectados los principios de congruencia y debido proceso, toda vez que la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada ejerció sin restricciones su derecho de defensa, articuló todas las excepciones o defensas que estimó convenientes, sin que el pronunciamiento la coloque en una situación de responsabilidad extra sistémica, ni la obligue mas allá de las prestaciones previstas por la ley 24.557 y sus modificatorias actualmente vigentes en la materia y a las cuales contractual y expresamente se comprometió a cumplimentar (v. fs. 632 y vta.).

    Precisó que correspondía aplicar el indicado mecanismo de ajuste desde el momento en que ocurrió el infortunio (27 de septiembre de 2008), y no desde la fecha consignada en el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 (1 de enero de 2010), por resultar este último hito temporal contradictorio con lo normado por el art. 2 del mismo régimen legal, en cuanto determina que "...la reparación dineraria se computará, mas allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada con la enfermedad profesional" (v. fs. 632 vta.in fine).

    Juzgó que de conformidad con los parámetros incapacitantes establecidos y a la fórmula actuarial prevista por la Ley de Riesgos del Trabajo, el actor resultaría acreedor a la suma de $40.143,19 (conf. art. 14 apdo. 2 inc. "a", LRT). Pero, continuó, por aplicación del decreto 472/14, que reglamenta la ley 26.773 y la resolución general del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 1/16, actualmente vigente y de aplicación al caso, la indemnización indicada nunca podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar $943.119 por el porcentaje de incapacidad (22%), arribando en consecuencia a un importe de $207.486,18. A este último le adicionó el porcentual del 20% consignado en el art. 3 de la ley 26.773 -$41.497,23-, totalizando entonces una cantidad de $248.893,41 (v. fs. 633).

    Finalmente, dispuso que el resultado obtenido debía actualizarse conforme el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) vigente entre la fecha del evento dañoso (septiembre de 2008), que ascendía a 295,51, y el último publicado (marzo de 2016), que representaba 1.940,55; arribando así a un coeficiente de 6,56 y a un capital de $1.633.331,16 en concepto de prestación dineraria adeudada por la incapacidad laboral determinada como consecuencia del accidente de trabajo (v. últ. fs. cit.).

    Por otra parte, también fijó la indemnización a la que hubiera accedido el promotor del pleito por aplicación de las pautas del derecho común, estableciéndola en $173.491,71 -comprensiva de los daños materiales y morales sufridos- (v. fs. 633 y vta.).

    Con todo, y habida cuenta que las prestaciones dinerarias legalmente previstas en la normativa especial sistémica resultaban superiores a la reparación civil integral objetiva, juzgó que en el específico supuesto de autos el art. 39 de la ley 24.557 no lesionaba los derechos de raigambre constitucional del actor contenidos en los arts. 14 bis, 16, 17, 19, 23, 28 y 43 de la C.itución nacional y condenó a La Segunda ART S.A. al pago del resarcimiento que había determinado de conformidad con el régimen especial y tarifado contemplado por la ley 24.557 y su modificatoria, la ley 26.773 (v. fs. 634 vta.in finey 635).

    Expresó asimismo el sentenciante, que atento el particular modo de concluir, y bajo un nuevo y profundo análisis del tema, correspondía aplicar intereses sobre el capital de condena a partir de la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago, a la tasa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema "Banca Internet Provincia" (v. fs. 635).

    Finalmente, y toda vez que la solución adoptada es contraria a la doctrina legal que esta Suprema Corte sentara en el precedente L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-V-2016), expuso las razones que entendió justificaban su apartamiento, toda vez que -afirmó- la misma no es de obligatorio acatamiento al no resultar uniforme y concordante (v. fs. 635in fine/637).

  2. Contra dicho pronunciamiento el letrado apoderado de La Segunda ART S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts...

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