Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 2 de Noviembre de 2021, expediente FRO 012851/2020/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente FRO 12851/2020 caratulado: “ZUVILIVIA, M.C.

c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO s/ RECURSO DIRECTO LEY DE

EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521”, del que resulta,

V. los autos para resolver el recurso directo -conforme Art. 32 de la Ley 24.521- presentado por M.C.Z., con patrocinio letrado, contra la Resolución C.D Nº 693/2019 de la Facultad de Derecho de la UNR, por arbitrariedad manifiesta, vicios de procedimiento y de forma y contra la consecuente resolución del Consejo Superior de la Universidad Nº 664/2019 (donde se lo designó

al Dr. A.J.C.).

Mediante decreto de fecha 23/07/2020 se tuvo por interpuesto el recurso directo contra la resolución emanada del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Rosario en los términos del artículo 32 de la ley 24.521 y se corrió

vista al F. General en los términos del artículo 31 de la ley 27.148.

En virtud de lo solicitado en el punto XIII del escrito de demanda, se dispuso citar al Dr. A.C. como tercero interesado en los términos de los artículos 91

inciso 1 y 94 del CPCCN. Asimismo, se corrió traslado de la demanda por el término de ley. Contestada y producida la prueba ofrecida, se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar. Presentados los alegatos, en relación al acompañado por el tercero citado se decretó que resultaba extemporáneo. El 18/05/2021 el Dr. C. planteó recurso de revocatoria, al que se hizo lugar mediante acuerdo dictado por esta Sala el 23 de junio de 2021, ordenándose la incorporación del alegato al expediente, quedando los autos en condiciones de dictar sentencia.

Fecha de firma: 02/11/2021

Alta en sistema: 03/11/2021

La Dra. V. dijo:

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

  1. ) Se inició este expediente en virtud del recurso directo deducido por M.C.Z., contra la Resolución C.D Nº 693/2019 de la Facultad de Derecho de la UNR por arbitrariedad manifiesta, vicios de procedimiento y de forma y contra la consecuente resolución del Consejo Superior de la Universidad Nº 664/2019 (donde se lo designó

    al Dr. A.J.C.) a fin de que se revoque la primera de ellas y como consecuencia se declare la nulidad del concurso en cuestión o alternativamente se proceda a evaluar conforme a derecho el mérito de la actora para ocupar el cargo de Profesora Titular en la asignatura residencia en el consultorio jurídico-departamento investigación y prácticas (plan 2012) y prácticas profesional III.

    En virtud de ello, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la limitación prevista en el artículo 32 de la Ley de Educación Superior. Señaló que esta norma reguló un recurso especial que excluyó tales resoluciones del régimen de impugnabilidad ordinaria previsto genéricamente en la Ley 19.549 (arts. 23 y ss) y el DR 1759/72 y sus modificaciones, incorporando este recurso al elenco taxativo de impugnaciones directas de resoluciones de entes nacionales descentralizados o autárquicos que tramitan en forma directa en la instancia de Alzada jurisdiccional, eludiendo de tal manera a la impugnación por vía de acción contenciosa de anulación y/o cualquier otra vía similar.

    Añadió que, no obstante, en la medida que esta vía exclusiva de control jurisdiccional se limita a la interpretación normativa, excluyendo el control de los hechos determinantes y demás elementos que impidan un control jurisdiccional amplio de lo resuelto por la administración,

    la norma resulta inconstitucional.

    Relató que el 30/08/2018 se realizó el Dictamen de Jurado para la asignatura Fecha de firma: 02/11/2021

    Alta en sistema: 03/11/2021

    Residencia en Consultorio Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    34858523#307353268#20211102111834068

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    Jurídico-Departamento de Investigación y Prácticos (Plan 2012) y “Práctica Profesional III- Departamento de Práctica Profesional (Plan 2016), el que impugnó por arbitrariedad manifiesta y vicios de procedimiento y vicios de forma.

    Aclaró que en él se le asignó el tercer lugar con un puntaje total de 64 puntos y que también fue impugnado por la Dra.

    M.G.P., por iguales razones.

    Contó que, ante ello, la Comisión Académica de la Facultad de Derecho, decidió solicitar la ampliación del dictamen de la comisión asesora y que ésta, lejos de resolver los puntos cuestionados, volvió a ratificar lo actuado en el dictamen primigenio, de la cual no se les corrió traslado en violación del derecho de defensa.

    Comentó que, corrida la vista al Asesor Jurídico de la Universidad, a través del Dr. R.T., éste dictaminó que no advertía “supuestos de manifiesta arbitrariedad en el dictamen final (y su pieza ampliatoria)

    ni vicios de forma o procedimiento, correspondiendo que el C.D rechazara las impugnaciones presentadas por las aspirantes Pecchinenda y Z., diciendo que el dictamen final debía se explícito y fundado.

    Cuestionó lo allí decidido en relación a los criterios de valoración adoptados y los motivos por los cuales la CA asignó los puntajes a los aspirantes, porque dijo que no hizo referencia a cuales son. Aseveró que dicho asesor jurídico expuso que no se observaba una arbitrariedad grosera, lo que para ella no significa que no exista.

    Alegó que en todo su texto argumentativo no responde a los puntos observados por las impugnantes.

    Manifestó que por resolución CD nº 693/2019 el Consejo Directivo de la Facultad de Derecho resolvió en su artículo 1º rechazar por improcedente, ante la ausencia de Fecha de firma: 02/11/2021

    Alta en sistema: 03/11/2021 manifiesta arbitrariedad en el dictamen final (y en su pieza Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    34858523#307353268#20211102111834068

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    ampliadora), ni vicios de forma o procedimiento en la tramitación del concurso, las impugnaciones deducidas por las aspirantes M.G.P. y M.C.Z. contra el dictamen de la Comisión Asesora dictado en fecha 30/08/2018 y en su artículo 3º “Proponer al Consejo Superior de la Universidad Nacional de Rosario, la designación del Dr. A.J.C., en su cargo de Profesor Titular, dedicación simple, por concurso, con cargo Función 4-Programa 2-Dependencia 14- “Facultad de Derecho”-

    Inc.1- Pda. P.. 1 “Personal Permanente”- REf.68, Residencia en Consultorio Jurídico, Departamento Investigación y Prácticos, Plan 2012 y Práctica Profesional III, Departamento de Práctica Profesional, Plan 2016”.

    Indicó que durante esa instancia administrativa debieron de ser presentados distintos requerimientos a la Facultad de Derecho a fin de obtener la documentación necesaria para la mejor defensa de sus derechos, lo cual acreditan los escritos presentados en su sede, de fecha 04/11/2019 y 06/11/2019.

    Añadió que el Dr. C. se desempeña en los Tribunales Provinciales de Santa Fe como funcionario y que,

    en consecuencia, se encuentra inserto en las incompatibilidades y prohibiciones establecidas en el art.

    212 inc. 3 de la LOPJSF que dispone la prohibición de “evacuar consultas” y “dar asesoramiento en casos de litigio judicial actual o posible” y que no habiendo, a la fecha de aceptación del cargo de Profesor Titular, renunciado a su carácter de funcionario en dichos Tribunales, le rigen especialmente estas prohibiciones, atento a que la materia concursada, consiste en “evacuar consultas jurídicas a los comparecientes o consultantes”, las que casi en su totalidad tienen relación con procesos judiciales ya iniciados o a iniciarse en un futuro inmediato.

    Fecha de firma: 02/11/2021

    Alta en sistema: 03/11/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    34858523#307353268#20211102111834068

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    Respecto a la valoración de antecedentes señaló;

    a) La inexistencia de grilla de antecedentes con su respectiva puntuación que permita determinar claramente el criterio de división en tanto cantidad y calidad. Lo que calificó de arbitrario, por considerar que su actividad altamente discrecional les exige las más acabada exposición de motivos.

    b) El otorgamiento a determinado postulante de antecedentes inexistentes o no debidamente acreditados: en relación a ello expuso que la Comisión Asesora, al emitir el dictamen final, tuvo en cuenta y otorgó puntaje a antecedentes atribuidos a C. inexistentes o que no fueron debidamente acreditados con sus respectivos comprobantes.

    c) Falta de control de la acreditación de los antecedentes presentados por el postulante C.A., en relación al cual se expide la Comisión Asesora diciendo: “no hay elementos documentales que permitan acreditarlos con los antecedentes relevados. Este es un error común que se visualiza en otras presentaciones, razón por la cual y amparados en cierta informalidad equilibrada con la declaración de buena fe que supone mencionar antecedentes, se tomarán como validos” (explicó que se creyó en el postulante,

    cuando el concurso va más allá de la mera creencia y solicita prueba) (PUNTUACION: 20). Dijo que esto es fundamental ya que el análisis que se puede efectuar respecto a la inexistencia de los antecedentes es previa a cualquier ponderación que pudiera hacerse de ellos.

    d) La inexistencia de motivación argumental suficiente que permita ejercer el derecho de defensa, puso como ejemplo el caso del postulante R.F., donde la comisión asesora resume el capítulo antecedentes del postulante Fecha de firma: 02/11/2021

    en cinco renglones, sin citar cuáles son los Alta en sistema: 03/11/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    34858523#307...

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