Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 15 de Octubre de 2021, expediente FPA 008561/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 8561/2019/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los quince días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, constituido el Tribunal por la Sra. Presidenta,

Dra. B.E.A. y los Sres. Jueces de Cámara,

D.. C.G.G. y M.J.B., a fin de tratar el expediente caratulado: “ZUTTION, LUCRECIA

MARIA EVANGELINA CONTRA AFIP SOBRE CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS”, Expte. N° FPA Nº 8561/2019/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la resolución recaída en autos, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZA DE CÁMARA, DRA. C.G.G., DIJO:

I- Llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 106 y vta. por la parte demandada contra la sentencia de fs. 88/105 que, en lo que aquí interesa, hace lugar parcialmente a la demanda incoada, condena a la demandada a abonar a la actora el importe que resulte de la liquidación a practicarse,

comprensivo de las retenciones que en concepto de impuesto a las ganancias se realizaran sobre sus remuneraciones como F. de Cuentas del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Entre Ríos, desde el mes de mayo del año 2014

y hasta el mes de diciembre de 2016, inclusive, con más Fecha de firma: 15/10/2021

Alta en sistema: 18/10/2021

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

intereses conforme la tasa pasiva promedio que publica el BCRA.

Rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art.

770 del CCCN y dispone la capitalización de los intereses a partir del 16/10/2019 –fecha de notificación de la demanda-

y hasta su efectivo pago, por aplicación del inc. b) del mencionado artículo. Impone las costas a la demandada y difiere la regulación de honorarios a los letrados intervinientes para su oportunidad.

El recurso se concede a fs. 107, expresa agravios la parte demandada en fecha 26/05/2021 y realiza su responde la actora el 03/06/2021. Quedan los autos en estado de resolver el día 02/07/2021.

II-

  1. Se agravia la demandada apelante de la resolución atacada, relatando los antecedentes de la causa y lo resuelto en la instancia inferior, expresa –en síntesis- que la sentencia dictada resulta arbitraria y que realiza una errónea interpretación de la normativa aplicable.

    Controvierte la afirmación de que la actora –en su carácter de F. del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Entre Ríos- se encuentre alcanzada por los beneficios de la Acordada 20/96 CSJN, no pudiendo receptarse la analogía en tales supuestos y cita jurisprudencia en su sustento.

    Expresa que la CSJN por Acordada N° 20/96 declara la inaplicabilidad del art. 1° de la ley 24.631, en cuanto deroga las exenciones establecidas en el art. 20, incs. p)

    y r) de la ley 20.628, texto ordenado por el Decreto N°

    450/86 para magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación, ello en base a la intangibilidad de las Fecha de firma: 15/10/2021

    Alta en sistema: 18/10/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 8561/2019/CA1

    remuneraciones prevista en el art. 110 de la Constitución Nacional, garantía que resguarda la independencia judicial.

    Manifiesta que el precedente “Smaldone” no resulta aplicable al presente caso debido a que los F.es de Cuentas no integran el Poder Judicial, ni son miembros del Tribunal de Cuentas por lo que no pueden ser equiparados con los mismos. En tal sentido, señala que el Sr. G.S. desarrollaba tareas en el cargo de P. del Tribunal de Cuentas y por lo tanto revestía el carácter de miembro del mismo, a diferencia del caso de la actora.

    Afirma que del texto de la ley N°5.796, así como de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos, surge de manera nítida que solamente los miembros del mencionado órgano autónomo de control son quienes gozan de las mismas prerrogativas que los magistrados del Poder Judicial, y no así sus funcionarios, como es el caso de sus fiscales.

    Resalta lo dispuesto por los arts. 209 y 213 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos, que determina que el Tribunal de Cuentas no ejerce funciones judiciales ni control de legalidad de los actos del poder público,

    tarea que corresponde al F. de Estado, por lo que el caso en cuestión tampoco se asimila al fallo “S.”

    de nuestro Máximo Tribunal.

    T. parcialmente el precedente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., del 07/11/2013 in re: “Oficina Anticorrupción de la Pcia. De Chubut c/ DGI”, reiterando manifestaciones sobre la arbitraria interpretación efectuada por el juez a quo y sin consideración de la finalidad y alcances de la norma.

    Fecha de firma: 15/10/2021

    Alta en sistema: 18/10/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE...

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