Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Noviembre de 2011, expediente B 64233

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Genoud
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de noviembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,Hitters, N., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.233, "Zurzolo, R. contra Municipalidad de La Plata. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.R.Z., por derecho propio y con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de La Plata, pretendiendo la declaración de nulidad de la resolución de la Dirección de Administración de Personal de fecha 23-XI-2001, por la que se dispuso rechazar su pedido de retribución especial prevista en el art. 19, segundo párrafo del inc. f) de la ley 11.757. Asimismo peticiona se anule el decreto municipal 383/02 por el cual se desestimaron los recursos de revocatoria y jerárquico presentados contra la decisión antedicha.

Ofrece prueba y deja planteado el caso federal.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta en juicio la Municipalidad de La Plata, quien contesta la demanda y solicita su rechazo por entender que las decisiones administrativas impugnadas fueron dictadas acorde a derecho, ya que no se encuentra presente en el caso de la actora el requisito legal para obtener la retribución especial solicitada, consistente en acreditar una antigüedad laboral de treinta años.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, así como el alegato de la accionante, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  3. La demandante, luego de repasar el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad de la acción, relata los hechos del caso indicando que el 17 de septiembre de 1974 ingresó a trabajar a la Municipalidad de La Plata, prestando servicios como letrada en la Dirección de Asuntos Jurídicos, hasta que -en fecha 23 de agosto de 2001- presentó la renuncia al cargo, luego de ser notificada que así debía hacerlo ya que por ley 12.563, modificada por ley 12.672 y Ordenanza 9289, se dispuso el cese de oficio en tales puestos laborales. Dicha dimisión fue aceptada por el señor I. municipal, quien dispuso su cese a partir del 1° de septiembre de 2001 (Res. 1102/01 del 31-VIII-2001)

    Continúa narrando que, luego de recibir el cheque en el que se le liquidó el porcentaje previsto en la primera parte del art. 19 inc. f) y advirtiendo que no se le había reconocido el pago de la retribución especial prevista en el segundo inciso del referido artículo, presentó en fecha 16-XI-2001, un pedido formal para su percepción que tramitó por expediente administrativo 4060-084651/01.

    Señala que en las referidas actuaciones en fecha 23-XI-2001 se expidió el señor Director de Administración de Personal denegando la petición, con fundamento en que -al momento del cese- no contaba con el mínimo de treinta años de servicios requerido legalmente para percibir tal beneficio.

    Dice que contra esa decisión interpuso formal recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio, el que fue rechazado mediante el decreto municipal 383, de fecha 16 de abril de 2002.

    Aduce que las decisiones de la Administración municipal adolecen de vicios que las tornan arbitrarias y por ello, deben ser declaradas nulas en esta sede judicial.

    Destaca que la resolución de la Dirección de Administración de Personal de la comuna, padece vicios en los elementos causa, motivación y finalidad, reglamentados en la Ley de Procedimientos Administrativos bonaerense. Amplía aduciendo que la causa no se encuentra expuesta en la resolución administrativa impugnada, ya que no se advierte que la autoridad que la dictó hubiera tenido en consideración los antecedentes de hecho y de derecho.

    Posteriormente, continúa su exposición con la impugnación del decreto municipal 383/2002, afirmando que en el caso también se hallan viciados elementos esenciales de todo acto administrativo. Arguye que su voluntad de renunciar se hallaba violentada pues la ordenanza 9289 establecía que el cese se dispondría de oficio y por ello no le quedó otra opción que aceptar la decisión unilateral de la Administración y presentar la renuncia en el marco de la ley 12.563.

    Aduce que la ordenanza municipal que dispuso la adhesión al régimen de emergencia regulado por ley provincial 12.563 y facultó al Poder Ejecutivo comunal a disponer el cese de oficio para el acogimiento a los beneficios jubilatorios, lo hizo sin reconocer el derecho a optar por la jubilación ordinaria que la propia ley 12.563 reconocía a los agentes municipales que contaren con cincuenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicios. Sostiene que, en tales circunstancias, resultaba indistinto presentar la renuncia o esperar que la empleadora dispusiera el cese en ambos casos, para luego acceder a la jubilación correspondiente.

    Indica también que por decreto 255/2001 de la propia municipalidad demandada, a los agentes que se acojan a los beneficios de la jubilación ordinaria en los términos y en los alcances dispuestos por el artículo tercero de la ley 12.563 y que no registraren 30 años de servicios con aportes, se les continuará efectuando las aportaciones y contribuciones -dentro de la modalidad habitual- al Instituto de Previsión Social bonaerense, hasta cumplir los treinta años de servicios.

    Entiende que el legislador quiso que los trabajadores no pierdan sus beneficios, estatuyendo una ficción por la que -luego de realizados los aportes y contribuciones- se pueda considerar como trabajados los treinta años requeridos para...

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