Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Octubre de 2022, expediente L. 126154

PresidenteKogan-Torres-Soria-Genoud
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 126.154, "Z., O.V. contra Colodis S.A. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., S., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, rechazó la demanda interpuesta e impuso las costas a la actora, con el alcance establecido en el art. 22 de la ley 11.653 (v. pronunciamiento de fecha 22-IV-2020).

Se dedujeron, por esta última, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 5-V-2020), habiendo sido concedido por el citado tribunal únicamente el primero de los nombrados (v. pronunciamiento de fecha 11-VIII-2020).

Oído el señor P. General (v. dictamen del día 4-III-2021), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de trabajo rechazó la demanda instaurada por O.V.Z. contra Colodis S.A., por la que reclamaba el reconocimiento de diferencias indemnizatorias.

    Para así decidir, tras señalar que el reclamo obedecía al pago de "diferencia de liquidación por despido, basado en que [el actor] estaba registrado en una categoría inferior a la que desempeñaba en la empresa" (sent., pág. 2), tuvo por no acreditada esa invocada condición de la relación laboral.

    Argumentó que, ante el desconocimiento por parte de la accionada -tanto en el intercambio telegráfico, como al contestar la demanda- de la diferencia de categoría que esgrimió el accionante, pesaba sobre este último la carga de probar ese hecho constitutivo, y, en tal sentido, consideró que no ofreció ningún elemento de prueba a ese efecto.

    En esa línea, el sentenciante remarcó que "no existe constancia alguna, ni prueba en estos obrados de la que pueda colegirse que el actor se desempeñaba en una categoría laboral distinta a la registrada, que por ende aumente la base de cálculo para la indemnización por despido" (sent., pág. 3).

    Tampoco hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del decreto 146/01 formulado en la demanda. En este orden de ideas, señaló que la intimación fehaciente a la que hacen referencia tanto el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (reformado por el art. 45 de la ley 25.345), como su reglamentación del art. 3 del decreto 146/01, sólo puede surtir efectos (con relación al inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización) una vez transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, el que constituye -desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el infractor regularice su situación administrativa (v. sent., págs. 3/4).

  2. La parte actora interpone recurso extraordinario de nulidad, en el que denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (v. presentación electrónica de fecha 5-V-2020).

    En su desarrollo sostiene que el juzgador omitió dar tratamiento a cuestiones que juzga esenciales, las cuales -alega- fueron planteadas en el escrito de inicio, y que resultan de indudable gravitación para la suerte del proceso.

    Refiere que el órgano de grado tuvo por cancelados los rubros de la liquidación final, soslayando que su parte formuló reclamo respecto de los mismos, en particular sobre el ítem sueldo anual complementario sobre la integración del mes de despido.

    También sostiene que el fallo carece de fundamentación legal, infringiendo lo dispuesto en el citado art. 171.

  3. A. del dictamen emitido por el señor Procurador General, estimo que el recurso no puede prosperar.

    III.1. De modo preliminar, corresponde señalar que la vía prevista en el art. 161 inc. 3 apartado "b" de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires...

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