Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Septiembre de 2022, expediente FBB 004932/2021

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4932/2021/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 8 de septiembre de 2022.

VISTO: El expediente N° FBB 4932/2021/CA1, caratulado: “ZURITA, L.E.

c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado

Federal N° 2 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos el

25/4/2022 y el 27/4/2022, contra la sentencia del 25/4/2022 (fs. 99, 101 y 93/98 del

expediente digital).

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El 25/4/2022 la Sra. Jueza de grado hizo lugar a la acción

entablada por L.E.Z. contra la Administración Federal de Ingresos

Públicos y, en consecuencia, declaró la inaplicabilidad del artículo 79 inc. c) de la ley

20628 de impuesto a las ganancias, texto según ley 27346 y 27430 en relación al

beneficio previsional del actor, ordenó a la AFIP que se abstenga de continuar

descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones

previsionales del actor, y que reintegre la totalidad de los montos retenidos al actor en

concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la interposición de la

demanda con más el interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual

publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago (cf.

CSJN in re "Spitale", Fallos: 325:1185, entre otros).

Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de

honorarios hasta tanto los letrados intervinientes denuncien y acrediten su situación

previsional e impositiva.

2do.) Contra esta decisión apelaron ambas partes, el 25/4/2022

el actor y el 27/4/2022 los representantes de la AFIP (fs. 99 y 101).

  1. El 29/4/2022 fundó sus agravios la parte actora (fs. 103/107).

    Se agravió respecto de: a) en la sentencia se ordena la aplicación

    de las retroactividades desde la interposición de la demanda cuando el plazo que debe

    aplicarse es el quinquenal; b) corresponde aplicar la tasa activa de la cartera general

    (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, que publica el Banco de la Nación

    Argentina a las diferencias adeudadas atento a la imposibilidad legal de utilizar

    mecanismos de actualización monetaria en períodos de alta inflación, la naturaleza

    alimentaria que ostenta el crédito previsional reclamado. Debe declararse la

    inconstitucionalidad de la Res. 598/2019 del Ministerio de Hacienda; y c) no se

    Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4932/2021/CA1 – Sala II – Sec. 1

    advierten razones que hagan apartarse del principio general de la derrota en juicio

    conforme al art. 68, primer párr., CPCCN, por el que las costas se deben imponer al

    vencido.

  2. Por su parte, el 5/5/2022 fundó sus agravios el representante

    de la parte demandada (fs. 113/127).

    Primeramente, centró sus agravios en que la naturaleza de la

    acción se encuentra limitada a obtener una declaración de inconstitucionalidad, es

    decir, de certeza, y no de condena, lo que fue soslayado en la sentencia al condenar a

    su representada a reintegrar las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la

    demanda.

    USO OFICIAL

    Luego, destacó que las normas jurídicas cuestionadas en estos

    actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se

    encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no

    confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni

    con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente

    de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal. Ello

    con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en

    consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a las del reclamante.

    Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las

    condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que

    no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad

    de solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar

    la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.

    Cuestionó la aplicación de la doctrina judicial del leal

    acatamiento y mantuvo que, de ser admitida la pretensión del actor, obtendría una

    situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el

    impuesto.

    En cuanto a la ley 27617, argumentó que el Congreso Nacional

    ha tratado la cuestión del impuesto –con los medios o mecanismos que se consideraron

    adecuados– y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte en “G.,

    atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición

    sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones

    Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4932/2021/CA1 – Sala II – Sec. 1

    claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de

    dicha doctrina.

    En función de ello, la apelante manifestó que para decretar la

    inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no

    podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá

    acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,

    debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.

    De manera subsidiaria, precisó que, en caso de confirmarse la

    sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de

    impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la

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    devolución del impuesto pretendidamente abonado por el actor, sin concurrir

    previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis

    completo del caso.

    Por último, manifestó que la tasa de interés aplicable, a

    diferencia de lo dispuesto por la Jueza a quo, se encuentra legalmente determinada en

    la Resolución 598/2019APNMHA, la que, a todo evento, deberá comenzar a correr

    desde el momento del reclamo.

    3ro.) El 5/5/2021 la parte demandada contestó el traslado

    conferido respecto de los agravios de la contraparte.

    4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no

    están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que

    pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes

    para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido

    (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;

    entre otros).

    5to.) La parte actora, en demanda, solicitó que: 1. Se declare la

    inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c, de la Ley 20628 por afectar los arts. 14

    bis, 16, 17, 31, 75 inc. 22 y conc. de la Constitución Nacional, el art. 26 de la

    Convención Americana, XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del

    Hombre y el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

    Culturales. 2. Se abstenga de retener por intermedio de la Caja de Retiros Jubilaciones

    y Pensiones de la Policía Federal Argentina (CRJyP), quien actúa como agente de

    Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4932/2021/CA1 – Sala II – Sec. 1

    Retención del impuesto con domicilio en la calle S.N. 1624 de C.A.B.A.,

    aquel importe correspondiente al IMPUESTO A LAS GANANCIAS, actualmente

    denominado IMPUESTO A LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS HUMANAS Y

    GANANCIAS EMPRESARIAS que se deduce de los haberes de retiro mensual que

    percibe el actor y con motivo de haber pertenecido oportunamente a la POLICIA

    FEDERAL ARGENTINA. 3. Se devuelvan –repitan– aquellos importes que ya

    hubieran sido retenidos en los últimos 5 años a contar retroactivamente desde la fecha

    de interposición de la presente demanda y cuyo importe es a la fecha desconocido e

    indeterminado por el actor, con más aquellos otros que sean retenidos en el futuro

    hasta el cese pretendido en esta acción y durante la tramitación del presente

    USO OFICIAL

    expediente, con sus correspondientes intereses aplicando la tasa activa cartera general

    (préstamos) nomina anual vencida a treinta días que publica el Banco de la Nación

    Argentina.

    6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

    nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán

    carácter integral e irrenunciable.

    El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

    progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los

    haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

    precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,

    328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de

    limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

    necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

    compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

    legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

    1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

    derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó

    [q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

    pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

    reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

    ...

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