ZURITA, LUIS EMILIO c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha | 08 Septiembre 2022 |
Número de expediente | FBB 004932/2021 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4932/2021/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 8 de septiembre de 2022.
VISTO: El expediente N° FBB 4932/2021/CA1, caratulado: “ZURITA, L.E.
c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado
Federal N° 2 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos el
25/4/2022 y el 27/4/2022, contra la sentencia del 25/4/2022 (fs. 99, 101 y 93/98 del
expediente digital).
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) El 25/4/2022 la Sra. Jueza de grado hizo lugar a la acción
entablada por L.E.Z. contra la Administración Federal de Ingresos
Públicos y, en consecuencia, declaró la inaplicabilidad del artículo 79 inc. c) de la ley
20628 de impuesto a las ganancias, texto según ley 27346 y 27430 en relación al
beneficio previsional del actor, ordenó a la AFIP que se abstenga de continuar
descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones
previsionales del actor, y que reintegre la totalidad de los montos retenidos al actor en
concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la interposición de la
demanda con más el interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual
publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago (cf.
CSJN in re "Spitale", Fallos: 325:1185, entre otros).
Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de
honorarios hasta tanto los letrados intervinientes denuncien y acrediten su situación
previsional e impositiva.
2do.) Contra esta decisión apelaron ambas partes, el 25/4/2022
el actor y el 27/4/2022 los representantes de la AFIP (fs. 99 y 101).
El 29/4/2022 fundó sus agravios la parte actora (fs. 103/107).
Se agravió respecto de: a) en la sentencia se ordena la aplicación
de las retroactividades desde la interposición de la demanda cuando el plazo que debe
aplicarse es el quinquenal; b) corresponde aplicar la tasa activa de la cartera general
(préstamos) nominal anual vencida a treinta días, que publica el Banco de la Nación
Argentina a las diferencias adeudadas atento a la imposibilidad legal de utilizar
mecanismos de actualización monetaria en períodos de alta inflación, la naturaleza
alimentaria que ostenta el crédito previsional reclamado. Debe declararse la
inconstitucionalidad de la Res. 598/2019 del Ministerio de Hacienda; y c) no se
Fecha de firma: 08/09/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4932/2021/CA1 – Sala II – Sec. 1
advierten razones que hagan apartarse del principio general de la derrota en juicio
conforme al art. 68, primer párr., CPCCN, por el que las costas se deben imponer al
vencido.
Por su parte, el 5/5/2022 fundó sus agravios el representante
de la parte demandada (fs. 113/127).
Primeramente, centró sus agravios en que la naturaleza de la
acción se encuentra limitada a obtener una declaración de inconstitucionalidad, es
decir, de certeza, y no de condena, lo que fue soslayado en la sentencia al condenar a
su representada a reintegrar las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la
demanda.
USO OFICIAL
Luego, destacó que las normas jurídicas cuestionadas en estos
actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se
encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no
confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni
con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente
de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal. Ello
con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en
consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a las del reclamante.
Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las
condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que
no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad
de solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar
la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.
Cuestionó la aplicación de la doctrina judicial del leal
acatamiento y mantuvo que, de ser admitida la pretensión del actor, obtendría una
situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el
impuesto.
En cuanto a la ley 27617, argumentó que el Congreso Nacional
ha tratado la cuestión del impuesto –con los medios o mecanismos que se consideraron
adecuados– y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte en “G.,
atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición
sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones
Fecha de firma: 08/09/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4932/2021/CA1 – Sala II – Sec. 1
claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de
dicha doctrina.
En función de ello, la apelante manifestó que para decretar la
inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no
podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá
acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,
debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.
De manera subsidiaria, precisó que, en caso de confirmarse la
sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de
impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la
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devolución del impuesto pretendidamente abonado por el actor, sin concurrir
previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis
completo del caso.
Por último, manifestó que la tasa de interés aplicable, a
diferencia de lo dispuesto por la Jueza a quo, se encuentra legalmente determinada en
la Resolución 598/2019APNMHA, la que, a todo evento, deberá comenzar a correr
desde el momento del reclamo.
3ro.) El 5/5/2021 la parte demandada contestó el traslado
conferido respecto de los agravios de la contraparte.
4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no
están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que
pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes
para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido
(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;
entre otros).
5to.) La parte actora, en demanda, solicitó que: 1. Se declare la
inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c, de la Ley 20628 por afectar los arts. 14
bis, 16, 17, 31, 75 inc. 22 y conc. de la Constitución Nacional, el art. 26 de la
Convención Americana, XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre y el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales. 2. Se abstenga de retener por intermedio de la Caja de Retiros Jubilaciones
y Pensiones de la Policía Federal Argentina (CRJyP), quien actúa como agente de
Fecha de firma: 08/09/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4932/2021/CA1 – Sala II – Sec. 1
Retención del impuesto con domicilio en la calle S.N. 1624 de C.A.B.A.,
aquel importe correspondiente al IMPUESTO A LAS GANANCIAS, actualmente
denominado IMPUESTO A LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS HUMANAS Y
GANANCIAS EMPRESARIAS que se deduce de los haberes de retiro mensual que
percibe el actor y con motivo de haber pertenecido oportunamente a la POLICIA
FEDERAL ARGENTINA. 3. Se devuelvan –repitan– aquellos importes que ya
hubieran sido retenidos en los últimos 5 años a contar retroactivamente desde la fecha
de interposición de la presente demanda y cuyo importe es a la fecha desconocido e
indeterminado por el actor, con más aquellos otros que sean retenidos en el futuro
hasta el cese pretendido en esta acción y durante la tramitación del presente
USO OFICIAL
expediente, con sus correspondientes intereses aplicando la tasa activa cartera general
(préstamos) nomina anual vencida a treinta días que publica el Banco de la Nación
Argentina.
6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,
328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó
[q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
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