Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2018, expediente L. 119718

PresidentePettigiani-Soria-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., N., de L., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.718, "Z., Á.G. contra Swiss Medical ART S.A. Accidente de trabajo-acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 con asiento en la ciudad de Avellaneda hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas a la accionada por resultar vencida en lo principal (v. fs. 287/298).

Se dedujeron, por ambas partes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 319/337 vta. y 339/347).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar con relación al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la actora?

    En su caso:

  2. ) ¿Es fundado el deducido por la demandada?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Á.G.Z., y condenó a Swiss Medical ART S.A. al pago de la prestación dineraria por incapacidad parcial permanente establecida en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557.

      Rechazó, en cambio, la pretensión del actor de que se condene a la aseguradora accionada a una reparación integral con fundamento en el derecho común (v. fs. 292/298).

      Para así resolver, tuvo por acreditado que, como consecuencia del infortunio sufrido con fecha 24 de enero de 2011 -mientras desempeñaba sus tareas para E.D.S.S.A.-, el actor padece "secuelas postquirúrgicas de rodilla izquierda por lesiones meniscales y rotulianas con proceso artrósico evolutivo", que lo incapacitan en un 26,9% del índice de la total obrera, sumando los factores de ponderación, con carácter parcial y permanente.

      Por otro lado, por mayoría, juzgó que si bien se tuvieron por demostrados, con sustento en las declaraciones testimoniales y la pericia técnica, variados incumplimientos de la aseguradora y el empleador con relación a las obligaciones a su cargo, establecidas tanto en la legislación sobre seguridad e higiene industrial como la regulación del sistema de riesgos del trabajo, ninguna probanza se había producido que permitiera vincular dichos incumplimientos con la ocurrencia del evento dañoso que motivó la presente, y que, además, ni siquiera del propio relato formulado por el señor Z. surgía con precisión la imputada relación causal.

      Ya en sentencia, el tribunal de origen, también por mayoría, declaró aplicable al caso la ley 26.773 y dispuso incrementar la prestación dineraria por incapacidad permanente parcial, prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, en virtud de lo que prescribe el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773.

      Sobre el punto, el voto mayoritario consideró que el mentado precepto consagra expresamente una excepción al principio general sentado en el art. 17 apartado 5 de la citada ley.

      En ese sentido, refirió que la presencia de estos dos apartados mostraba que la ley no había seguido un único criterio general de aplicación, sino que pretendió que la aplicación del RIPTE rigiera también para aquellas prestaciones derivadas de contingencias laborales que, aunque anteriores a su entrada en vigencia, aún no se encontraren canceladas a esa fecha.

      Entendió que si el legislador no hubiera querido que la fecha de entrada en vigencia del dispositivo legal del art. 17 apartado 6 fuera diferente al principio general establecido en el art. 17 apartado 5, directamente no lo hubiera sancionado, en cuyo caso, también la situación fáctica prevista en el art. 17 apartado 6 (prestaciones dinerarias por incapacidad permanente) hubiera comenzado a regir, al igual que el resto de los artículos de la ley 26.773, a partir de la "primera manifestación invalidante" posterior a su publicación en el Boletín Oficial.

      Más adelante, en virtud de la conclusión a la que arribara en el veredicto (v. quinta cuestión, fs. 289 y vta.), juzgó que la falencia probatoria allí resaltada -en cuanto a que no se había acreditado por parte del actor que los incumplimientos en que incurrió la ART demandada estuvieren vinculados con la ocurrencia del evento dañoso- sellaba la suerte adversa del reclamo reparatorio con sustento en el derecho civil.

      En otro orden, el tribunal dispuso que el capital de condena devengase intereses, desde la fecha del infortunio -enero de 2011- y hasta el momento de quedar firme la sentencia, con arreglo a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a "plazo fijo digital a treinta días", vigente en los distintos períodos de aplicación. Entendió que ello no contradecía la doctrina de esta Corte y, por resultar, además, la más ventajosa para el trabajador, amparado por el principio protectorio y por la norma más favorable, con preferente tutela constitucional.

    2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 339/347), en el que denuncia absurdo y la violación y errónea aplicación de los arts. 4 y 31 de la ley 24.557; 1, 18, 19, 20 y 29 del decreto 170/96; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 362, 375, 421 y 423 del Código Procesal Civil y Comercial; 506, 902 y 1.074 del Código Civil; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 14, 14 bis, 18, 19 y 28 de la Constitución nacional; 3, 10, 12, 36 y 39 de la Constitución provincial; así como de doctrina legal que cita.

      En lo esencial, se agravia del rechazo de la pretensión de que se condene a la aseguradora a abonar al actor una reparación integral con sustento en el derecho común.

      Al respecto, manifiesta que el voto de la mayoría se reduce a una afirmación dogmática, que se contradice con las pruebas y constancias de la causa, lo que -alega- resulta una valoración absurda de los elementos obrantes en el expediente y en la tacha de arbitrariedad de la sentencia, y que no resiste una confrontación con el desarrollo argumental del voto de la doctora S. -minoría-, en el que -sostiene- se analizan en forma pormenorizada los elementos de prueba recibidos en el marco de una apreciación de la carga dinámica de la misma.

      En apoyo de su postura, cita doctrina de esta Corte, así como fallos del Superior Tribunal nacional, donde se admitió que las aseguradoras de riesgos del trabajo puedan ser eventualmente juzgadas y condenadas en el marco del derecho común, en virtud de incumplimientos de los deberes de prevención y control a su cargo.

    3. El recurso no prospera.

      III.1. De manera liminar, cabe resaltar que -contrariamente a lo que sostiene el recurrente (v. rec., fs. 339in fine/vta.)- en la especie, el valor de lo cuestionado, representado por la diferencia entre la suma establecida en la sentencia y la reclamada en el escrito de inicio en concepto de reparación integral- no supera el límite establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

      Siendo ello así, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 109.022, "V.", sent. de 31-VIII-2011; L. 103.432, "Zanuttini", sent. de 6-XI-2012 y L. 116.470, "A.", sent. de 6-III-2013; e.o.).

      III.2. Conforme lo señalé al sintetizar los antecedentes, el órgano judicial de grado, tras valorar las declaraciones testimoniales y la pericia técnica -ejerciendo facultades privativas (art. 44 inc. "d", ley 11.653)-, declaró que si bien se hallaban acreditados incumplimientos de la aseguradora y el empleador con relación a las obligaciones a su cargo, ninguna probanza se había producido que permitiera vincular dichos incumplimientos con la ocurrencia del evento dañoso que motivó la presente.

      III.3. De lo expuesto se advierte que tanto los fundamentos de la decisión cuestionada como los agravios que se expresan en el recurso (reseñados en el punto II), arraigan en típicas cuestiones de hecho y prueba, cuyo planteo -y análisis- resulta ajeno al ámbito de la casación por la vía transitada.

      En tal sentido, esta Corte reiteradamente ha declarado que no se verifica la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 si el interesado sólo pretende la revisión de cuestiones de índole fáctica y probatoria, como lo son aquellas vinculadas a la configuración de los presupuestos fácticos definitorios de la procedencia de una reparación integral con sustento en el derecho civil (causas L. 117.894, "S.L.", resol. de 10-XII-2014; L. 118.383, "P.", resol. de 11-II-2015; L. 118.674, "Q.", resol. de 1-VII-2015; L. 118.620, "P.P.", sent. de 13-VII-2016; L. 119.080, "C.", sent. de 2-XI-2016; e.o.).

      III.4. Por otra parte, tampoco resulta idónea la argumentación vinculada con lo resuelto por esta Corte en las causas L. 87.639, "Colamarino" (sent. de 22-VIII-2007); L. 98.584, "Bordessolies de A." (sent. de 25-XI-2009) y L. 101.137, "Brest" (sent. de 14-VI-2010), citadas a fs. 342 y vta., ya que en los precedentes invocados mediaron presupuestos fácticos diferentes a los propios del caso en juzgamiento (causas L. 95.312, "D’Elía", sent. de 8-IX-2010; L. 98.154, "S.", sent. de 13-VII-2011 y L. 119.486, "Lofredo", resol. de 22-III-2016).

      III.5. Finalmente, cabe destacar que, también se presenta ineficaz la cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia...

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