Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Diciembre de 2023, expediente CNT 044818/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. N. º CNT 44818/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA N.º 88220

AUTOS: “ZURINI HERNAN c/ CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A. s/

DESPIDO.” (JUZGADO Nº 56).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de diciembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V para dictar la sentencia en esta causa digital, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. - La sentencia definitiva de fecha 28/04/2023 recibe apelación de la demandada conforme recurso del 10/05/2023 y del actor en función del memorial del 09/05/2023.

    Asimismo, el perito contador apela sus honorarios por considerarlos bajos.

  2. - En primer término, he de comenzar por el análisis de los agravios vertidos por la demandada.

    En su primer planteo, recurre la decisión del sentenciante de considerar que la comunicación del despido del actor, efectuada mediante el Acta Notarial, no contiene una invocación detallada de los hechos que constituyeron la injuria e incumple con lo previsto en el artículo 243 de la L.C.T. Argumenta que han sido invocadas en la causal de despido las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

    Seguidamente, se agravia por la valoración de la prueba testimonial realizada por la Sra. Jueza de grado. Esgrime que de las declaraciones de los testigos B. y Di cio surge que el Sr. Z. utilizó en forma indebida una herramienta de promoción,

    que fue a buscar una serie de productos a un Centro de Distribución donde nunca debería haberse presentado y procedió a transportar el pedido exento de cargo a otro destino que no era un punto de venta asignado, valiéndose para ello de la utilización del perfil y la contraseña de M.C., único autorizado para realizar esta operación.

    Asimismo, refiere a la valoración de los dichos de los testigos Sres. C., S. y L..

    En su tercer agravio, critica lo expuesto por la magistrada en cuanto sostuvo que no se acreditó en la causa la realización de algún tipo de sumario, ni se especificó de modo alguno en qué fecha se efectuó la auditoria denunciada por la empresa.

    Argumenta que no hay obligación legal de realizar un sumario previo en este caso,

    como así tampoco existe la carga de informar al trabajador de la realización de una auditoría y que el hecho de que el accionante no hubiese tenido sanciones previas al despido carece de relevancia ante la gravedad de la falta imputada.

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

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    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Por otro lado, apela la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 80 de la L.C.T. y lo resuelto sobre la obligación de hacer entrega de los certificados de trabajo.

    Además, recurre la inclusión en la base de cálculo de la incidencia del bono por desempeño que recibía el Sr. Z., en tanto sostiene que los testigos traídos en la causa dieron cuenta de los requisitos que se debían cumplir a los efectos de percibir el bono. En ese sentido, cita los resultados del informe contable, de las declaraciones de los Sres. Di cio, L., C. y B. y refiere a la doctrina sentada en el plenario “Tulosai”.

    En su sexto agravio apela la actualización del crédito establecida en grado y la aplicación del criterio dispuesto en el Acta CNAT 2764.

    Por último, actualiza la apelación interpuesta y concedida en los términos del art.

    110 de la L.O. en la audiencia celebrada el 11/11/2021 y apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada del actor.

    A su turno, el demandante apela el rechazo del reclamo vinculado a las horas extraordinarias. Esgrime que los testigos ofrecidos por su parte fueron coincidentes y dieron cuenta de la jornada denunciada en el escrito de demanda. Amén de ello, alega que la renuencia de la demandada reflejada en el informe contable implica la aplicación de la presunción prevista en el artículo 55 de la L.C.T. respecto de este segmento del reclamo.

    En segundo lugar, crítica la decisión de la Sra. jueza de rechazar el planteo introducido por daño moral, por cuanto alega que la demanda invocó una causal gravemente injuriante y no probada que afectó su honor, dignidad y buen nombre.

    Por último, solicita que se aplique la actualización anual prevista en el Acta C.N.A.T. 2764 hasta la efectiva cancelación del crédito y no hasta el momento de la liquidación del art. 132 L.O.

  3. - Delimitados de este modo los términos del memorial recursivo bajo estudio,

    cabe mencionar que arriba sin controversia que el Sr. Z. trabajó para la demandada Cervecería y Maltería Quilmes S.A. desde el 07/01/2013 hasta el despido directo dispuesto en el Acta Notarial de fecha 30/10/2017. Por otro lado, llega firme que la notificación del despido sucedió el día 30/10/2017 al serle leído al trabajador el contenido del acta citada y tampoco se encuentra discutido que se desempeñó como “Supervisor de Ventas a Supermercados” de la mercadería de la demandada (cnf. escrito de demanda y contestación).

  4. - Sentado lo anterior, corresponde comenzar con el tratamiento conjunto de los primeros tres agravios de la accionada vinculados a la decisión de la Sra. jueza de grado de considerar que el despido resultó injustificado.

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    Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Al respecto, adelanto que, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.), el planteo recursivo no tendrá favorable recepción en mi voto. Me explico.

    De la lectura del Acta Notarial de fecha 30/10/2017 surge que el despido se estableció en los siguientes términos: “En nombre y representación de Cervecería y Maltería Quilmes SAICA notifico a usted que en función de los hechos corroborados por auditoria de la empresa y en consideración de los reconocimientos que usted efectuara en la reunión del día 27 de octubre del año 2017 en la que participaron A.B., M.G. y F.R., respecto del uso de claves y usuario que no le correspondían, a efectos de realizar remitos sin destinatario ni dirección y que fueron entregados sin cargo en canales de ventas que no son de su incumbencia, se ha resuelto desvincularlo con justa causa por pérdida de confianza a partir del día de la fecha. Asimismo, fundamenta y acredita la decisión adoptada el hecho de haber cargado un pedido sin cargo, exento de valor de compra para el cliente,

    el día 25 de septiembre del año 2017, R. número 9269R-000086118, en el proveedor genérico de la compañía, la cantidad de 5 packs de Pepsi Light por 1.5

    Litros, 5 cajas de S.A. y 10 packs de Corona, retirando dicho pedido con vehículo de su propiedad del Centro de Distribución de Santos Lugares. Como es de su conocimiento, dicho proveedor genérico está creado con fines excepcionales y usted no posee la autorización correspondiente para realizar pedidos por este canal. Mucho menos usted se encuentra autorizado para retirar mercadería con su vehículo ni entregar en un canal ajeno a su incumbencia producto sin cargo para el cliente que lo recibe. En consecuencia y frente a su accionar, consideramos el mismo una falta gravísima, que implica una pérdida de confianza que impide la prosecución de la relación laboral. Liquidación final y certificados de ley a vuestra disposición en legal tiempo y forma en el establecimiento de mi mandante. Queda usted debidamente notificado”.

    Sobre el tópico, me anticipo a señalar que disiento con lo expuesto en grado en cuanto al incumplimiento por parte de la accionada de las exigencias previstas en el artículo 243 de la L.C.T. para la comunicación de la denuncia del contrato de trabajo con justa causa. En efecto, de la lectura de la versión de los hechos transcripta en el acta se desprende que la ruptura del contrato de trabajo se debió al hecho descripto, ocurrido el día 25 de septiembre del año 2017 lo que, conforme alega la empresa, implicó una pérdida de confianza que impidió la prosecución de la relación laboral. Es decir, la accionada detalló en forma concreta las circunstancias del incumplimiento atribuido al trabajador.

    En ese sentido, de la lectura del acta se desprende que la demandada, en función de los hechos corroborados por una auditoria de la empresa, denunció que el Sr. Z.F. de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

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    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    incurrió en el uso de claves y usuarios ajenos a efectos de realizar remitos sin destinatario ni dirección y que cargó en el proveedor genérico de la compañía un pedido sin cargo, exento de valor de compra para el cliente, el día 25 de septiembre del año 2017 (R. número 9269R-000086118). Asimismo, sostuvo que el reclamante retiró

    dicho pedido con vehículo de su propiedad del Centro de Distribución de Santos Lugares, sin encontrarse autorizado para hacerlo, ni para entregarlo en un canal ajeno a su incumbencia.

    Ahora bien, por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba a la demandada le correspondía acreditar las causales invocadas. Sin embargo, lo cierto es que de las probanzas arrimadas en las presentes actuaciones no surge probado de ninguna manera un incumplimiento por parte del Sr. Z. que justifique la decisión de su ex-empleadora (cnf. arts. 377, 386 y 456 del C.P.C.C.N.). Me explico.

    En primer lugar, difiero con lo expuesto por la recurrente en cuanto estima irrelevante el hecho de no haber acompañado en la causa los resultados de la auditoría citada en el acta notarial. Ello es así, en tanto la propia quejosa esgrime que fueron los resultados de tal...

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