Expediente nº 7128/10 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

Zurich International Life Limited Sucursal Argentina s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Zurich International Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones

Expte. nº 7128/10 "Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en

Buenos Aires, 16 de marzo de 2011

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. El Sr. E.S. radicó una denuncia ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra Eagle Star International Life Limited Sucursal Argentina -actualmente, Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina (en adelante, "Zurich")- en su carácter de cesionario de los derechos y acciones litigiosas derivadas de un contrato de seguro de vida celebrado entre la mencionada empresa y el Sr. A.G.H. (fs. 1/14 vuelta; salvo indicación en contrario, todas las fojas mencionadas corresponden a las actuaciones principales). La cesión fue realizada por la Sra. B.S., quien fuera la beneficiaria de la póliza nº 141377/0.

    Ante el fallecimiento del Sr. G.H., la aseguradora rechazó la procedencia del siniestro (fs. 53) invocando una cláusula de las condiciones particulares del contrato (en adelante, la "Cláusula") que preveía lo siguiente: "[p]ara los fines de esta póliza, ningún beneficio será pagadero si en la opinión del médico de la compañía un reclamo surge directa o indirectamente como resultado de: Aviación o aeronáutica en cualquier modalidad salvo como pasajero de línea regular."

    Agotada sin éxito la instancia conciliatoria del artículo 7 de la ley nº 757 (fs. 64), la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (en adelante, la "Dirección") imputó a la denunciada la infracción de los artículos 37 inciso b) y 19 de la ley nº 24.240 (fs. 65).

    En cuanto al artículo 37 inciso b) de la ley nº 24.240, la Dirección consideró que la Cláusula resultaba abusiva por ampliar los derechos de la parte predisponente. Ello, al reservarse Z. la facultad de determinar la viabilidad o no de la cobertura en aquellos casos no incluidos en los denominados vuelos regulares por la sola 'opinión del médico de la compañía', sin establecer parámetros en base a los cuales se fundamentaría esa decisión de la empresa.

    Con relación al artículo 19 de la referida norma, la Administración entendió que la denunciada no cumplió con los términos y condiciones pactados con el consumidor al rechazar la cobertura del seguro de vida haciendo sólo referencia a parte de la Cláusula, sin acompañar constancia de la opinión del médico de la compañía.

    Presentado el correspondiente descargo, mediante disposición nº 4237/DGDYPC/2006 la Dirección le impuso a Zurich una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por violación a los artículos 37 inciso b) y 19 de la ley nº 24.240 y le ordenó la publicación de la sanción en el diario "Clarín" (fs. 114/121 vuelta).

  2. El 05/01/2007 Z. dedujo recurso de apelación en los términos del artículo 11 de la ley nº 757 para cuestionar la disposición nº 4237/DGDYPC/2006 (fs. 130/139 vuelta).

    En primer término, la actora sostuvo que el denunciante carecía de legitimación activa. Expresó:

    que (fs. 121 vuelta) "[s]i el legislador hubiera tenido la intención de ampliar el concepto de consumidores a terceros y/o terceros interesados, como lo es el cesionario de un beneficio derivado de un contrato de seguro, es decir, a un sujeto no contratante, lo hubiera previsto expresamente";

    que aún asumiendo que el beneficiario también estuviera comprendido dentro del artículo 1 de la ley de defensa del consumidor, el Sr. S. no era el beneficiario de la póliza sino el cesionario a título oneroso del beneficio;

    que el Sr. Santamaría adquirió por cesión a título oneroso el derecho litigioso de la Sra. S. (beneficiaria del contrato de seguro, esposa del Sr. G.H.) en compensación por servicios profesionales oportunamente realizados;

    que según el artículo 2 de la ley nº 24.240 no son consumidores quienes adquieran bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción; y que la situación del Sr. S. encuadraba en el artículo 2 de la ley nº 24.240 dado que, en definitiva, "(...) el eventual producido del seguro por el que reclama a ZILLSA será el fruto de su actividad profesional" (fs. 133 vuelta).

    En cuanto a la infracción al artículo 37 inciso b) de la ley nº 24.240, la accionante dijo:

    (i) que la aseguradora solicita la opinión de un médico cuando las circunstancias de la muerte son dudosas, lo que no sucedió en el caso de autos en el que " (...) la causa de la muerte fue claramente el accidente aéreo en un avión de línea no regular..." (fs. 135 vuelta/136);

    (ii) que el fundamento de la sanción recurrida "(...) llevaría al absurdo de sostener que todos los contratos de seguro serían abusivos ya que, las compañías aseguradoras, siempre deben pronunciarse unilateralmente sobre la procedencia de la denuncia de siniestro realizada por el asegurado o por el beneficiario del seguro" (fs. 136);

    (iii) que (fs. 136) "[l]a referencia a la 'opinión del médico' es de uso corriente en la práctica aseguradora, tanto es así que surge de las condiciones generales uniformes para los seguros de accidentes personales aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación mediante la resolución Nº 20.610 (cláusula 2, segundo párrafo)";

    (iv) que (fs. 136 vuelta) "(...) la muerte del tomador del seguro de vida, Sr. G.H., fue el resultado de un accidente aéreo en un vuelo charter, circunstancia que es reconocida por el Sr. S. en su denuncia y que además, (...) es de público y notorio, toda vez que en dicho accidente perdió la vida un directivo de 'Techint' y un periodista del diario 'La Nación', lo cual fue ampliamente cubierto por los medios de comunicación escrita, radial y televisiva"; y (v) que (fs. 136 vuelta) "(...) la opinión del médico es irrelevante, toda vez que es evidente que el Sr. G.H. murió como consecuencia de un accidente aéreo en línea no regular".

    Por fin, en lo relativo a la inobservancia del artículo 19 de la ley nº 24.240, la empresa manifestó:

    que (fs. 137) "[h]abiendo el asegurado fallecido en un accidente en un vuelo charter, tal como es reconocido por el propio denunciante, y como fue de público y notorio, resulta más que evidente que la opinión del médico era absolutamente innecesaria";

    que la aseguradora no tiene obligación de dar a conocer al beneficiario el contenido del dictamen médico, ni de transcribir íntegramente la cláusula por la cual se rechaza la procedencia del reclamo por un siniestro, ni de fundamentar su decisión de denegar la indemnización; y que "[l]a falta de transcripción íntegra de la cláusula contractual que motiva el rechazo no puede ser calificada de incumplimiento contractual" (fs. 138 vuelta).

  3. A fs. 157/160 vuelta el Gobierno contestó el traslado del recurso judicial de apelación de su contraria.

  4. A fs. 235/253 la accionante acompañó copia simple de la sentencia dictada el 19/09/2008 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la causa "Santamaría, E. c/ Zurich International Limited Sucursal Argentina s/ ordinario", en la que se rechazó la demanda iniciada por el Sr. S. contra la nombrada aseguradora. A fs. 255/272 la empresa presentó copia certificada de ese decisorio. Asimismo, en su alegato (fs.285/290 vuelta), la actora invocó la sentencia dictada en el fuero comercial y se refirió a los fundamentos de ese pronunciamiento.

  5. El 29/09/2009 la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad confirmó la sanción impuesta a Zurich (fs. 293/307).

    Como aclaración preliminar, los jueces destacaron que la ley nº 26.361 "(...) en nada afectó la valoración de los hechos" que llevaron a la Administración a imponer la sanción recurrida (fs. 302).

    Seguidamente los sentenciantes desestimaron el planteo vinculado con la falta de legitimación activa del denunciante. Ello, pues entendieron que (fs. 302 vuelta) "(...) la beneficiaria del seguro de vida integra la relación de consumo a partir del momento en que ocurre el siniestro" y que como aquélla cedió a título oneroso los derechos emergentes del contrato de seguro celebrado con Zurich, el cesionario tomó su lugar en esa contratación.

    Agregaron:

    que el artículo 1 de la ley nº 26.361 adoptó una interpretación amplia del concepto de consumidor al incluir en esa noción "a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo"; y que, como lo indicó la Fiscal de Cámara, el beneficiario de un contrato de seguro de vida "'... vendría a ser un usuario del servicio, que tiene un vínculo jurídico con la aseguradora, que se configura una vez producido el siniestro'" (fs. 303).

    A continuación, los camaristas rechazaron los agravios de la recurrente relacionados con el artículo 37 inciso b) de la ley nº 24.240 porque concluyeron que la Cláusula era abusiva en los términos de esa norma. También descartaron la existencia de cosa juzgada. Explicaron:

    que el artículo 46 de la ley de seguros nº 17.418 prohíbe al asegurador supeditar su prestación a una condición y que ello, justamente, es lo que sucedía en el caso, dado que "(...) la cláusula en análisis deja librado a la sola opinión del médico el reconocimiento del siniestro" (fs. 305);

    que la Cláusula establecía una condición meramente potestativa;

    que, como con acierto lo había advertido la Fiscal de Cámara, la sentencia dictada en el fuero comercial no se refería "'(...) al aspecto tenido en cuenta por la Dirección de Defensa del Consumidor al momento de imponer la sanción recurrida, sino a la facultad de la aseguradora de excluir determinados supuestos de la cobertura del seguro, como en el caso, los siniestros ocurridos como resultado de la aviación o...

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