Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 24 de Septiembre de 2015, expediente COM 009717/2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA D En Buenos Aires, a 24 de septiembre de 2015, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ZURICH ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra COTO C.I.C.S.A. sobre ordinario”, registro n° 9717/2012, procedente del JUZGADO N° 11 del fuero (SECRETARIA N° 22), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

D., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.D. dijo:

  1. Que corresponde conocer en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fs. 256/261 que hizo lugar a la demanda. Los fundamentos de los agravios de la parte demandada fueron expuestos en fs. 278/282 y contestados por la contraria en fs. 285/287.

    1. Los antecedentes del caso se encuentran adecuadamente descriptos en la sentencia apelada, no obstante lo cual considero oportuno señalar que el objeto mediato de la pretensión era obtener el cobro de la suma de $

      30.348,80, en los términos del art. 80 de la ley 17.418, como consecuencia del pago realizado por la demandada a su asegurado por el hurto de un automotor de la playa de estacionamiento del hipermercado COTO de Ciudadela.

    2. La sentencia de la anterior instancia admitió la demanda y condenó a Coto CICSA a pagar la suma de $24.000, con más intereses y costas. Para así

      decidir, tuvo en cuenta que si bien en el caso no se ha configurado un contrato Fecha de firma: 24/09/2015 típico de depósito o de garage, ello no liberó de toda responsabilidad al Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA demandado por el hecho dañoso sufrido, pues la construcción de una playa de estacionamiento contigua su establecimiento comercial, constituyó una oferta accesoria dirigida a la potencial clientela. Sostuvo que dicho vínculo quedó

      acreditado con el ticket que daba cuenta del ingreso del automotor a la playa de estacionamiento y que el robo se probó mediante el mencionado ticket, la denuncia en sede policial y la causa caratulada “Hurto agravado-dte. B.N.R.”.

    3. La parte demandada se agravió de que:

      I) La imputación de responsabilidad fue errónea, toda vez que el ofrecimiento de un espacio para estacionar los vehículos adyacente al local de ventas, si bien tiene por finalidad atraer clientela, dando al público una comodidad evidente, ese ofrecimiento no incluyó la obligación de guarda y custodia de los vehículos.

      II) No se acreditó la ocurrencia del robo en la playa de estacionamiento del supermercado. Asimismo puso de resalto que no se puede tener por probado el hecho con la sola declaración del damnificado.

      III) La desproporción de mensurar en $ 24.000 el valor del vehículo asegurado, sin tener en cuenta el modelo del auto, su kilometraje y estado de conservación.

      IV) Se absolvió

      erróneamente a la tercera citada.

  2. El mérito de los agravios será examinado en el orden en que fueron propuestos. Liminarmente y para considerar su fundabilidad, debo destacar que los jueces no están obligados a seguir a los litigantes en todos y cada uno de sus planteos sino solamente en aquellos que consideren pertinentes para la correcta composición y decisión del conflicto (C.S.J.N. Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).

    1. En lo que concierne al primero de los agravios corresponde destacar que -según el criterio de la doctrina judicial cuyo presupuesto de hecho no logró desvirtuar la apelante- el estacionamiento gratuito integra los servicios que el supermercado ofrece para obtener mejor comercialización y venta de sus mercaderías. Por lo tanto tienen un deber de custodia, guarda y restitución aún cuando se trate de una prestación gratuita y accesoria al objeto principal del establecimiento, cualquiera fuere la fuente de tal obligación.

      I) No ignoro la doctrina judicial que considera que el ofrecimiento de playas de estacionamiento gratuito anexas a un establecimiento comercial tiene muy Fecha de firma: 24/09/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA dudoso efecto...

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