Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 4 de Octubre de 2023, expediente CIV 064366/2017/CA002

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA COMERCIAL - SALA F

En Buenos Aires a los 4 días del mes de octubre de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “ZUPANOVICH, M.B. c/ COCA COLA FEMSA DE

BUENOS AIRES S.A. Y OTRO s/ORDINARIO” EXPTE. N° COM 64366

2017 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 18, N° 16.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa 1. MARÍA BELÉN ZUPANOVICH inició demanda por daños y perjuicios contra COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. y contra LU ZHENGYING. Reclamó la devolución de $37, correspondientes al valor de la botella que adquirió el 6/6/2017, junto con más los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las demandadas, la aplicación de una multa por daño punitivo y la actualización monetaria (arts. 768 inc. C, 770

inc. B CCCN). Solicitó que se tuvieran por no convenidas las cláusulas limitativas de la responsabilidad.

Explicó que adquirió una gaseosa “Sprite” de 2 litros cuyo precio sugerido era de $30, pero que al llegar a la caja se le informó que el verdadero precio de venta era $37. Mencionó que guardó la botella en la heladera y que al momento de abrirla para consumirla advirtió que dentro del envase había un cuerpo extraño. Destacó que la botella se encuentra con la tapa cerrada.

Refirió que dicho incumplimiento le generó daño moral, además de que afectó su seguridad como consumidora.

Señaló que existió una relación de consumo con los demandados y enunció los incumplimientos en los que incurrieron: a) el precio: pues indicó que el vocablo “sugerido” no habilita a que le cobren un valor distinto del que aparecía en la botella, estaba escrito más pequeño, cercenando de esta manera su derecho de información (art. 4 LDC); b) la existencia de un elemento extraño y transparente en el interior de la botella. Expuso que como consecuencia de haber detectado ese elemento queda demostrado que fue violentada la obligación de seguridad. Añadió que lo reclamado Fecha de firma: 04/10/2023

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

denota una afectación a la obligación de trato digno, que da lugar a la indemnización de los daños.

Fundó la responsabilidad de las demandadas. Invocó el estándar de actuación que se infiere del término “buen hombre de negocios”. En punto a Coca Cola, alegó que su responsabilidad deriva de haber embotellado y distribuido las gaseosas y que en esa actividad es que se verificó el incumplimiento del deber de información. En punto a L.Z., indicó que debe responder por ser parte de la cadena de comercialización y por su negligencia a vender una gaseosa sin advertir que dentro había un elemento.

Requirió, en concepto de daños, el reintegro de las sumas que había abonado; la indemnización por daño moral, que cuantificó en $20.000

y la aplicación de una multa por daño punitivo, que justipreció en $800.000.

Ofreció prueba.

Requirió la aplicación del beneficio de justicia gratuita.

  1. Coca Cola se presentó e interpuso excepción de incompetencia, pues adujo que por tratarse de un reclamo fundado en la Ley de Defensa del Consumidor, correspondió entender a la justicia comercial.

    De seguido, contestó demanda. Alegó que no existió nexo de causalidad entre el daño invocado por la demandante y su actividad. Señaló

    que no es la única empresa que embotella las gaseosas Sprite. Aludió al sistema que utiliza para realizar su actividad, el cual cumple con los estándares de seguridad y control.

    Agregó que no existe en el mercado o en la industria un envase que sea 100% impermeable a la acción dolosa de terceros, quienes eventualmente pueden remover la tapa sin que ello pueda ser advertido, a fin de colocar un objeto extraño.

    Manifestó que no existe certeza de que la botella hubiera sido adquirida en el estado invocado por la demandante. Destacó que aun ponderando la situación de responsabilidad objetiva, que sería la más gravosa para su parte, la accionante debería acreditar los hechos en los que funda su reclamo.

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

    CAMARA COMERCIAL - SALA F

    Con relación a los precios sugeridos, la accionada afirmó que eso escapa a su actuación, pues es la vendedora quien consigna el precio.

    Alegó, en ese sentido, que el comercio tiene libertad para fijar un precio distinto del sugerido y que su responsabilidad radica en consignar el valor del producto en góndola.

    Se refirió a cada uno de los daños reclamados y se opuso a su procedencia.

    Solicitó la citación en garantía de Mapfre Argentina Seguros SA.

    (en adelante “Mapfre”).

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

  2. M. contestó la citación. L., enunció los límites de la cobertura asegurativa y de la franquicia pactada con la demandada.

    Destacó que el daño punitivo y moral se encuentran excluidos del alcance del seguro de responsabilidad civil.

    De seguido, contestó demanda. Formuló una negativa pormenorizada y categórica de los hechos alegados por la accionante.

    Destacó que la demandante no demostró haber adquirido la gaseosa ni el precio de compra.

    En punto al daño moral que se habría configurado al advertir la demandante que existió un objeto extraño dentro de la botella, la aseguradora resaltó que no demostró que dicho defecto hubiera sido consecuencia directa del incumplimiento de Coca cola ni tampoco demostró

    la configuración de un daño cierto.

    Impugnó la liquidación practicada en el escrito de inicio.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

  3. La actora contestó la excepción de incompetencia y solicitó su rechazó, pues afirmó la naturaleza civil del reclamo. En esa oportunidad,

    desistió la demanda contra L.Z..

  4. Se receptó la excepción de incompetencia y las actuaciones quedaron radicadas por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 23.

    1. La sentencia de primera instancia.

      La sentencia de primera instancia receptó parcialmente la demanda contra Coca Cola y la condenó al pago de $30 por daño material Fecha de firma: 04/10/2023

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      con más los intereses a calcularse desde el 7.9.17 y hasta el efectivo pago a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días, con más la suma de $600.000 en concepto de daño punitivo.

      Desestimó la demanda contra Mapfre Argentina Seguros SA.

      Para decidir de ese modo, el juez de grado destacó inicialmente las reglas en materia de prueba, de las que deriva la carga de cada una de las partes de acreditar los hechos afirmados.

      En punto a la información defectuosa, que habría sido invocada en la demanda, valoró que la consumidora debió saber que el precio sugerido es aconsejado, mas no es el que obligatoriamente debe regir y que le correspondió a la actora la verificación del precio final informado en la góndola, lo cual impide que efectúe un reproche sobre este punto.

      Añadió que para que pudiera devengar responsabilidad dicha situación, resultaba dirimente que demostrara que lo que difería era el precio informado en la góndola y el que luego le quisieron cobrar, mas no fue lo que aconteció. Por lo demás, resaltó que en caso de que la diferencia del valor la hubiera sorprendido, tenía la opción de no adquirir el producto.

      Finalmente, el anterior sentenciante ponderó que la actora no acompañó el ticket o constancia que demuestre el precio que pagó por la gaseosa.

      Resaltó que corrobora dicha conclusión el hecho de que la demandante hubiera desistido del reclamo contra el codemandado L.Z., quien en teoría tenía responsabilidad por haberle cobrado de más. Ello, sumado a que también desistió de los testigos que había ofrecido para acreditar las particularidades de la operación.

      Con relación a la existencia de un cuerpo extraño dentro de la gaseosa, consideró dirimente la actitud procesal asumida por la accionada respecto de la producción de las pericias técnicas sobre la botella. El magistrado de grado refirió a la prueba informativa y lo que surge con relación a los controles de calidad generales en materia de embotellamiento, mas resaltó que para demostrar la sinrazón de la actora,

      debió producir prueba en el caso en concreto. En ese sentido, refirió a la carga de la prueba que se desprende de lo previsto por el at. 53 LDC.

      Fecha de firma: 04/10/2023

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

      CAMARA COMERCIAL - SALA F

      En punto a la defensa de Coca Cola de que no es la única empresa que se encarga de embotellar, el anterior sentenciante consideró

      que, por virtud de lo previsto por el citado 53 LDC, era carga de la demandada la prueba de que el número de serie y de lote grabados en la tapa del envase de gaseosa no estaba dentro de los productos que comercializa y que hubiera intervenido en el embotellamiento alguno de los 3 restantes fabricantes.

      Imputó, entonces, responsabilidad a Coca Cola por el incumplimiento invocado por la actora.

      Con relación a los daños reclamados, consideró que correspondía admitir el reclamo de reintegro del precio sugerido con más los intereses desde la fecha en que se adquirió, el 7/9/2017.

      Rechazó, por el contrario, el daño moral por considerar que no había prueba de su configuración y que la...

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