Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Mayo de 2019, expediente CNT 050944/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113950

EXPEDIENTE NRO.: 50944/2012

AUTOS: Z.O.O. c/ TRANSPORTES SANTA FE SACEI Y

OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la S. II

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alza la codemandada Transportes Santa Fe S.A.C.E.

  1. (en adelante “T..

    Santa Fe”) a tenor del memorial que luce a fs. 307/13, mereciendo réplica de la contraria.

    Asimismo, los peritos contador, médico y psiquiatra apelan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos insuficientes.

    El sentenciante de grado consideró acreditado que el demandante presenta una incapacidad psicofísica del orden del 45,5% de la T.O. derivada de las tareas cumplidas para su empleadora –codemandada T.. Santa Fe-. En su mérito, atribuyó

    responsabilidad a dicha accionada en los términos del art. 1113 del Código Civil vigente al momento de los hechos debatidos en la causa, en atención a ser la titular de la actividad riesgosa cumplida por el demandante y las cosas utilizadas y a la ART conforme lo dispuesto en el art. 1074 del citado cuerpo legal. Finalmente, dispuso que los intereses se calculen desde la fecha de consolidación del daño, según lo establecido por esta Cámara mediante las Actas 2601 del 21/05/14 y 2630 del 27/04/16.

    La codemandada T.. Santa Fe se agravia de la responsabilidad que se le endilgó con sustento en lo normado por el art. 1113 de la LRT y la consecuente condena dispuesta a su respecto, incluyendo el daño moral.

    Concretamente, esta demandada cuestiona –en distintos agravios que serán abordados conjuntamente- que se la considerara responsable en los términos de la norma precedentemente indicada. En tal marco, afirma que no se habrían demostrado las tareas descriptas en la demanda ni, por tanto, la configuración del nexo de causalidad necesario entre las afecciones constatadas y el factor laboral, a cuyo fin cuestiona la Fecha de firma: 21/05/2019

    Alta en sistema: 23/05/2019

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    valoración efectuada por el Sr. Juez de grado de la prueba testimonial y de la pericial médica. Asimismo, critica el porcentaje de incapacidad psíquica admitido.

    He sostenido que la procedencia de una pretensión de reparación integral como la intentada se supedita a que el reclamante demuestre la existencia de un daño que guarde una relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo, culpa o incumplimiento contractual) u objetiva (v.g. vicio o riesgo de una cosa o responsabilidad refleja por actos del dependiente) que resulte atribuible al empleador, quien deberá

    responder en la medida en que no se se verifique alguna de las circunstancia eximentes de responsabilidad legalmente previstas (arg. arts. 508, 511, 512, 1.074, 1.109, 1.113 y cctes.

    Código Civil vigente a la época de los acontecimientos, art. 75 inc. 1º LCT).

    Dicho esto, aprecio que el perito médico informó, en su dictamen obrante a fs. 258/61 que el demandante padece las afecciones allí detalladas (de las cuales nada en concreto se dice en el memorial recursivo en análisis). En efecto, el galeno concluyó que “el actor presenta alteraciones físicas… Por presentar cervicalgia crónica con alteraciones anátomofuncionales, evidentes por el examen clínico y estudios practicados, le ocasiona una incapacidad física del equivalente al 10% de la Total Obrera. Si bien no existe método matemático a fin de poder determinar fehacientemente qué porcentaje de incapacidad corresponde a factores personales o previos y cuál al motivo de esta litis, surge como razonable a criterio de este perito, fijar en relación causal el 50% del total, es decir, el 5% de la T.O. , que corresponderá asignar toda vez que se tengan por ciertos los dichos del actor en cuanto a tareas y condiciones de trabajo efectuadas para la demandada. El actor presenta un cuadro de hipertensión arterial que le ha ocasionado hipertrofia de ventrículo izquierdo y dilatación de aurícula izquierda. Se considera le ocasiona una incapacidad del equivalente al 15% de la T. O.. Aplicando el mismo criterio que en el caso anterior, en relación causal el 7,5% de la T.O. …

    Incapacidad… 12,1% de la T.O. Factores de ponderación… Total de incapacidad: 15,5%

    de la T.O.”

    Estimo que el informe reseñado luce suficientemente fundado en pautas médicas, técnicas y científicas, por lo que cabe asignarle plena entidad probatoria (conf. art. 477 CPCCN).

    Vale recordar que, de conformidad con el art. 477 del CPCCN la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    La jurisprudencia ha señalado que la apreciación de estos informes (reitero: de conformidad con las reglas de la sana crítica) es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las Fecha de firma: 21/05/2019

    restantes medidas probatorias, pudiendo Alta en sistema: 23/05/2019

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    hacerlo con la latitud que le adjudica la ley.

    Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    En el mismo sentido nuestro Máximo Tribunal, aun cuando el consejo profesional no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el...

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