Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 28 de Marzo de 2023, expediente CCF 004434/2016/CA002

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

ZUÑIGA NORABUENA, M.A. c/ TELEFONICA DE

ARGENTINA SA s/INCUMPLIMIENTO DE SERVICIO DE

TELECOMUNICAC.

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. A fs. 11/20 se presenta por derecho propio el Sr. ZUÑIGA

    NORAMBUENA, M.Á. y promueve demanda contra Telefónica de Argentina S.A. (en adelante “Telefónica”), a fin de que se la condene a restituir la línea telefónica de la que fue ilegalmente privado y a reparar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual, con más los intereses y costas del proceso.

    Relata que era titular de la línea telefónica N° 4232-6055 instalada en el año 1998, afectada al domicilio de la calle Balcarce 1072 de la localidad de Ezeiza. Indica que dejó de funcionar normalmente a principios del año 2008 y que luego dejó de funcionar por completo.

    Menciona que el servicio de telefonía le resultaba indispensable debido a que su esposa es una persona portadora de discapacidad y esto le permitía mantenerse en contacto, así como también llamar a los servicios de ambulancias o traslado. También menciona que utilizaba dicha línea telefónica para recibir pedidos para su trabajo de flete, actividad que desarrollaba en esa época.

  2. A fs. 265/281 vta. el Sr. Juez de la anterior instancia dictó sentencia,

    haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. ZUÑIGA

    NORAMBUENA, M.Á., condenando a Telefónica a pagarle la suma de pesos ciento treinta y cinco mil ($135.000), con más los intereses y las costas del juicio. Asimismo, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso.

    Para arribar a dicha decisión el sentenciante tuvo por acreditado que la prestadora del servicio de telefonía incumplió lo establecido en el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico –aprobado por la Resolución N° 10059/99 de la Secretaría de Comunicaciones, y vigente al momento de los hechos-, en especial el artículo 46 de dicha Resolución.

    Asimismo, en virtud de las propias declaraciones de Telefónica (v. fs. 40,

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    apartado V.1 del escrito contestando demanda), tuvo por acreditado que tampoco cumplió con el aviso al usuario de la suspensión de las llamadas salientes (cf. art. 44 Resolución N° 10059/99).

  3. Dicha sentencia fue materia de apelación por ambas partes, siendo apelada por el actor el día 25 de agosto de 2022 (conforme Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2), quien expresó agravios el día 1 de octubre de 2022, los cuales fueron contestados por la parte demandada el día 13 de octubre de 2022. Por su parte, Telefónica apeló la sentencia mencionada el día 19 de agosto de 2022 y expresó agravios el día 21 de septiembre de 2022, los que fueron replicados por la parte actora el día 6 de octubre de 2022 (estas últimas tres fechas conforme Acordada de la CSJN Nº

    31/20, Anexo II, punto II, apartado 2).

    M., también, recursos contra los honorarios regulados en la instancia de grado (conf. presentaciones de fecha 18, 23 y 24 de agosto de 2022) los que, de corresponder, serán examinados por la Sala en conjunto al finalizar el Acuerdo.

    En función de la vista conferida por el Tribunal, el día 24 de octubre de 2022 tuvo intervención el Fiscal General ante esta Cámara.

    En prieta síntesis, la parte actora sostiene que: a) Yerra el a quo en rechazar la indemnización por el rubro privación de uso y lucro cesante, dado que es el propio magistrado quien reconoce que no pudo hacer uso de la línea telefónica; b) El monto reconocido por daño moral resulta exiguo; c) No corresponde rechazar la procedencia del daño psicológico dado que en virtud de la pericia psicológica se determinó la existencia de daño y la necesidad de un tratamiento terapéutico; d) Corresponde aplicar intereses al monto reconocido por daño punitivo desde el momento en que indebidamente se suspendió el servicio, pues es cuando se produjo el hecho dañoso; y e) No corresponde condenar en costas a su parte por la incidencia de fs. 66/67, en virtud de que el principio de gratuidad contemplado en el artículo 55 de la Ley N° 24.240 comprende a las costas del proceso.

    Por su parte, Telefónica de Argentina S.A. al expresar agravios sostiene que: a) No existió arbitrariedad en la baja del servicio del actor, sino que ello fue resultado de que el Sr. Z.N. no abonó el servicio; b)

    No resultan procedentes las indemnizaciones por daño moral ni daño punitivo debido a que no hubo incumplimiento contractual por parte de Telefónica, sino falta de pago del servicio por parte del actor; y c) Atento a que se hizo lugar en Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    forma parcial a la demanda y la existencia de vencimientos parciales y mutuos,

    corresponde fijar las costas por el orden causado.

  4. Que, en un primer orden, debe ponderarse que no se encuentra controvertida la relación contractual que unió a las partes, donde el actor era usuario del servicio a cargo de la demandada (conf. reconocimiento expreso en la contestación de demanda a fs. 40 apartado V).

    Lo que resulta en debate en las presentes actuaciones es si la baja del servicio de telefonía realizada por Telefónica cumplió con lo establecido en el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico –aprobado por la Resolución N° 10059/99 de la Secretaría de Comunicaciones, vigente al momento de los hechos- y, si correspondiera, el análisis de los daños que dicha baja pudo haber generado.

  5. Tanto en la anterior instancia (cf. fs. 11 vta./13 del escrito inaugural,

    40/41 vta. de la contestación de demanda, fs. 169/170 del informe pericial realizado por el contador RISSO) como en los agravios presentados por ambas partes, se debate la falta de pago de las facturas así como el mal funcionamiento del servicio.

    Por otra parte, en la sentencia recurrida, el Magistrado de la anterior instancia indica que más allá de los incumplimientos a la obligación de pago,

    la empresa prestadora antes de realizar la baja del servicio debió dar un aviso con cinco días de anticipación en virtud de lo establecido en el artículo 46 del Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico. También sostuvo que en virtud del reconocimiento realizado por la accionada a fs. 40

    del escrito contestando demanda, la suspensión del servicio telefónico hasta la baja definitiva debía ser notificada conforme lo establece el artículo 44 del Reglamento citado, no habiendo prueba alguna respecto a la ocurrencia de dicho aviso.

    En este sentido, Telefónica sostiene al expresar agravios que “[…] la baja del servicio no fue arbitraria, sino por falta de pago del servicio. En cuanto a la documentación requerida, mi parte señaló al contestar demanda que el actor tardó 9 años en iniciar el juicio, y al momento de la pericia contable ya había pasado en exceso el plazo de 10 años –que tiene obligación TASA para resguardar la misma-” (cf. apartado II de la expresión de agravios presentada el día 21/09/2022, conforme Acordada de la CSJN Nº 31/20,

    Anexo II, punto II, apartado 2).

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Ahora bien, al contestar demanda Telefónica nada dice respecto a la falta de documentación por el transcurso del tiempo, ni tampoco afirma haber dado cumplimiento con la notificación requerida en el artículo 46 de la Resolución N° 10059/99 (cf. fs. 41 vta.). Cabe recordar que la norma prescribe que “Los prestadores podrán dar de baja en forma definitiva cuando el cliente no abonare las facturas dentro de los SESENTA (60) días corridos posteriores a su vencimiento. Previo a concretar la baja los prestadores deberán notificar al cliente por medio fehaciente, con al menos CINCO (5)

    días hábiles de anticipación, la fecha en que se concretará la misma […]”.

    Asimismo, en las observaciones planteadas a fs. 181 por la demandada al informe pericial contable de fs. 169/170 vta. se acompaña documentación respecto a los reclamos y a los pagos realizados en su momento por el actor.

    Telefónica tampoco indica en base a que normativa no se encuentra obligada a retener la documentación por más de 10 años desde la baja del servicio, ni el Tribunal pudo hallarla en la búsqueda efectuada en los anales.

    Tampoco explica el motivo por el cual no retuvo dicha documentación si fue notificado de una demanda dentro del periodo de 10 años. En lo personal, no encuentro justificación porque si cuenta con documentación respecto a los reclamos, a los pagos realizados y a la deuda existente, como no cuenta con la documentación que permita demostrar que notificó al actor de la baja del servicio.

    En este sentido, corresponde mencionar que el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.

    Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción […]”.

    Esa regla se robustece todavía en conflictos entre la prestadora de un servicio público y un usuario, atento a la situación de debilidad que este último exhibe ante quien detenta el...

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