Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 5 de Mayo de 2023, expediente FRO 016834/2016/CA002

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civ/Int Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente FRO

16834/2016, caratulado “ZUÑIGA, J.C. Y OT. c/ AGUA Y ENERGIA s/

RECLAMOS VARIOS” (Originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Rosario).

En autos el J. a quo dictó dos resoluciones de regulación de honorarios:

  1. Mediante resolución dictada el 28 de marzo de 2022 se regularon los honorarios del Dr. M.F.P., respecto de las actuaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.423,

    en la suma de pesos treinta y cinco mil ($35.000) y en relación a las actuaciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.423, en la suma de pesos siete mil cuatrocientos treinta y nueve ($7.439), equivalentes a 1 UMA.

    El letrado los apeló por considerarlos absolutamente insuficientes como contraprestación de sus trabajos profesionales en el juicio principal e incidentes. Manifestó que no fue meritada ni la labor desarrollada ni la cuantía del juicio y destacó su doble labor profesional, como abogado y procurador. Citó los arts. 6, 7 y 9 de la Ley 21.839 y 16, 20, 21 y 22 de la Ley 27.423 y pidió que se eleven sus honorarios (28/03/2022).

    Por su parte la demandada apeló honorarios por considerarlos altos. Manifestó que el monto regulado no guarda razonabilidad con la extensión de las tareas desarrolladas, ni con el monto en juego, ni con la complejidad en las labores. Destacó que se trata de tareas mecánicas, exactamente iguales con idéntico desarrollo y resolución a cientos de causas de trámite, por lo que no amerita la exorbitancia de los honorarios regulados. Citó jurisprudencia y solicitó

    la aplicación de la limitación prevista en el art. 730 del CCCN (29/03/2022).

  2. Asimismo, por resolución del 20 de abril de 2022 se regularon los honorarios al perito contador G.R.G. en la suma de pesos catorce mil ochocientos setenta y ocho ($14.878), equivalentes a 2 UMA.

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    2

    El perito contador apeló sus honorarios. Refirió a los arts. 16 y 21

    de la Ley 27.423 y solicitó que se le regule por encima del 10 % del monto del proceso (30/042022).

    Por su parte la demandada apeló honorarios por considerarlos altos. Manifestó que el monto regulado no guarda razonabilidad con la extensión de las tareas desarrolladas, ni con el monto en juego, ni con la complejidad en las labores. Destacó que se trata de tareas mecánicas, exactamente iguales con idéntico desarrollo y resolución a cientos de causas de trámite, por lo que no amerita la exorbitancia de los honorarios regulados. Citó jurisprudencia y solicitó

    la aplicación de la limitación prevista en el art. 730 del CCCN (26/04/2022).

    Recibidos los autos en este Tribunal quedaron en estado de dictar este pronunciamiento.

    Y CONSIDERANDO:

  3. Atento al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Provincia de Misiones s/Acción Declarativa” (Fallo del 04/09/2018) y toda vez que la actuación profesional fue desarrollada en parte durante la vigencia de la ley 21.839 (ver cargo de la presentación de la demanda a fs. 13 de fecha 04/05/2016 y actuaciones de fs. 58) y desde la manifestación del fecha 28/02/2018 (fs. 58 vta.)

    hasta su conclusión, durante la vigencia de la ley 27.423, la regulación comprenderá ambas normativas arancelarias. Respecto del perito, sus labores se desplegaron ya en vigencia de la nueva normativa, siendo por tanto la normativa de la ley 27.423 la que servirá para revisar la regulación 2. En relación a los honorarios regulados al letrado de la actora por la tarea desarrollada durante la vigencia de la ley 21.839 (art. 39), a fin de verificar la regulación apelada, se toma en cuenta como monto del juicio (cf. art.

    19) el que surge de la liquidación practicada el 20/12/2017, aprobada por resolución del 04/02/2022, sin computar los intereses devengados con posterioridad a la interposición de la demanda, pues esta Sala “B” sigue la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de no adicionarlos al Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    capital a los fines regulatorios por ser el resultado de una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad profesional (Fallos 301:385;

    304:659; 308:708; 322:2961; 328-2-1732, entre otros). Se evalúan también los factores de ponderación de la labor profesional previstos por el art. 6 de la ley arancelaria, vinculados con el mérito de la labor profesional, apreciada por su calidad y extensión (inició la demanda a fs.9/13, solicitó que se corriera el traslado de la demanda a fs. 39, contestó el traslado de las excepciones a fs. 50/51 y solicitó que se resuelva a fs. 56 vta., entre otras), así como el resultado obtenido en el juicio y los porcentajes fijados por los art. 7 y 9 de la Ley 21.839.

    Lo precedentemente señalado permite concluir que el monto regulado es excesivo en relación a las tareas llevadas a cabo y a los porcentajes legalmente previstos en la ley 21.839, por lo que se determinan en la suma de pesos doce mil novecientos cuarenta y seis ($12.946) .

    Resta revisar lo regulado respecto de la labor desplegada en vigencia de la ley 27.423, y –como...

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