Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 22 de Diciembre de 2022, expediente CAF 045083/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 45083/2017/CA1; ZUMAG SA c/ EN-AFIP-DGI

s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

PDP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Zumag SA c/EN-AFIP-

DGI s/Dirección General Impositiva”, Causa Nº 45083/2017/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 6/9/22 el Sr. juez de primera instancia resolvió rechazar la demanda interpuesta por Zumag SA, con costas.

    Para así resolver, luego de expresar que la acción entablada contra la AFIP había tenido lugar en los términos del artículo 23 inciso a) de la ley 19.549, destacó que la pretensión estribaba en la anulación de la Resolución N° 2/17 (DI RPAL) que, al confirmar la Comunicación N°

    011/2015/00422/2 de la Agencia N° 11, había rechazado la reorganización empresaria informada por la actora.

    Expuso que el 18/7/14 la demandante presentó ante el fisco nacional la información prevista en la Resolución General (AFIP) 2513,

    ocasión en la que habría declarado que inició sus actividades el 4/4/14,

    momento en el cual la firma fue inscripta en la Inspección General de Justicia.

    Mencionó que previo a dictar la Comunicación Nº

    011/2015/00422/2, el organismo fiscal cursó diversos requerimientos al presentante.

    Expuso que uno de los cuestionamientos formulados por el ente recaudador se basó en que la empresa unipersonal antecesora –explotada por la Sra. M.M.Z.– había continuado realizando operaciones comerciales, explicando Zumag SA que ello se debió a que, para poder operar, la antecesora debía liquidar la totalidad de las existencias agrícolas. Además –agregó– debía cumplir con una gran cantidad de trámites ante distintos organismos nacionales, provinciales y municipales.

    Luego de referir a los argumentos presentados por las partes en sustento de sus respectivas posiciones, explicó los alcances comerciales y Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    fiscales de la denominada “reorganización empresaria”, con especial referencia a los artículos 77 y 78 de la ley 20.628 (t.o. en 1997 y modif),

    artículo 105 del decreto 1344/98 y artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la RG 2513.

    En el Considerando IV de su sentencia, el a quo describió

    detalladamente cada una de las presentaciones efectuadas por Zumag SA,

    con su correspondiente vinculación a los requerimientos cursados por la Agencia N° 11 de la AFIP.

    Destacó que el organismo detectó una serie de observaciones respecto de la solicitud formulada por la empresa actora, requiriéndole que presentara la documentación que contempla el artículo 5° de la RG 2513, lo cual fue cumplimentado por la firma.

    Afirmó que luego de un devenir de requerimientos y presentaciones, el 19/10/15 la Agencia N° 11 elaboró un informe en el cual dejó asentado que de la información brindada y la documentación aportada,

    no se podía extraer que Zumag SA realizara actividad alguna, destacando que no se logró verificar fehacientemente la fecha de inicio de las actividades.

    En línea con ello, mencionó que el 23/10/15 la Sección Cobranza Judicial de aquella agencia emitió el Dictamen N° 81/15, que sugirió desestimar la solicitud de la firma contribuyente, lo que finalmente fue resuelto a través de la Comunicación Nº 011/2015/00422/2, del 26/10/15.

    Precisó que en dicho acto se destacó que no se había acreditado la fecha de la reorganización, por ausencia de actividades de la empresa continuadora.

    Continuando con la compulsa de las actuaciones administrativas, el juez de grado señaló que el 28/3/16 la División Revisión y Recursos I de la Dirección Regional Palermo solicitó a Zumag SA que brindara la información acerca de los impedimentos que no le permitieron realizar actividades comerciales y que exhibiera los libros “IVA-compra” e “IVA-ventas”, junto con las actas y libros societarios.

    Mencionó que la actora contestó el requerimiento el 11/4/16,

    sin acompañar prueba documental alguna.

    Finalmente –prosiguió–, el organismo desestimó los argumentos referidos a la fecha de inicio de las actividades de la empresa,

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

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    aseverando que éstas habían sido realizadas por la explotación unipersonal de la Sra. Z., no existiendo registro contable que avalara el inicio de actividades por parte de la firma actora con anterioridad al dictado del acto administrativo recurrido.

    Recalcó que, de acuerdo con las bases de datos del organismo,

    Zumag SA habría comenzado a desarrollar actividades en enero de 2016.

    Seguidamente, en el Considerando V, el a quo destacó que la reorganización empresaria no fue materia de controversia entre las partes,

    hallándose correctamente encuadrada dentro de los términos del artículo 77

    inciso c) de la ley de gravamen, en su texto ordenado de 1997.

    Señaló que de los antecedentes administrativos surge que Z.S. fue constituida el 28/12/10, con un capital social integrado en un 90% por la Sra. Z., y que declaró como fecha de reorganización societaria el momento en que fue inscripta en la Inspección General de Justicia: 4/4/14.

    Asimismo, señaló que la firma fue inscripta en la AFIP el 22/9/11, haciéndolo en el impuesto a las ganancias y en el impuesto al valor agregado el 17/7/14.

    Afirmó que el artículo 105 del decreto 1344/98 –por entonces vigente– preveía que la fecha de reorganización era la del comienzo de la actividad por parte de la empresa continuadora.

    Consideró que el acto administrativo cuestionado no presentó

    ningún vicio en sus elementos, toda vez que el rechazo de la solicitud se encontraría fundamentado en el incumplimiento normativo detectado por el fisco nacional, el cual no fue subsanado por la contribuyente.

    Sostuvo que el criterio sostenido por la demandada resultó

    ajustado a derecho, debido a que la firma actora, ya sea desde el momento en que se constituyó o desde que se inscribió ante la Inspección General de Justicia o ante la AFIP, no había realizado ninguna actividad descripta en su objeto social. En tal sentido, destacó que no presentó ninguna declaración jurada en el impuesto a las ganancias y que las presentó “en cero” en el impuesto al valor agregado.

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    Por su parte, puso de resalto que la pericia contable efectuada arrojó que Z.S. había comenzado a operar en el mercado agropecuario el 3/3/16.

    Expresó que no pueden ser acogidos los argumentos esbozados por la actora, tendientes a demostrar dificultades en la obtención de las autorizaciones por parte de los organismos de contralor, recordando que el artículo 6° de la RG 2513 prevé la posibilidad de solicitar prórrogas para el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

    Afirmó que de las constancias obrantes en la causa surge que la actora nunca solicitó una prórroga ni acercó elementos que permitieran inferir una cierta demora por parte de las autoridades de contralor.

    En otro orden de consideraciones, desechó que fuera procedente el razonamiento expuesto por la actora, en el sentido de que la cuestión habría devenido abstracta al cumplirse con todos los requisitos que ordena el plexo normativo.

    Del mismo modo, desestimó la aplicación del principio de informalismo en favor del administrado. Al respecto, consideró que no correspondía calificar como “no esencial” al requisito relacionado con la fecha de reorganización societaria, debido a que tal recaudo reviste un carácter relevante para determinar la procedencia del beneficio previsto en la norma tributaria. Citó jurisprudencia y doctrina.

    Expresó que en virtud de la importancia que representa la fecha de la reorganización societaria, el sentenciante careció de competencia para expedirse sobre la procedencia del beneficio impositivo en cuestión, toda vez que dicha tarea se encuentra en cabeza del organismo fiscal.

    Aseveró que el acto administrativo en crisis fue dictado conforme con las normas correspondientes, en razón de que la actora declaró

    incorrectamente la fecha de inicio a las actividades que desarrollaba la empresa antecesora.

    Expresó que la jurisprudencia referida al principio de informalismo no permite retornar a cuestiones precluídas, por no haberse ejercido los derechos.

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 45083/2017/CA1; ZUMAG SA c/ EN-AFIP-DGI

    s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

    Destacó que en los considerandos de la Resolución N° 2/17 (DI

    RPAL) se expresó que no existiría obstáculo para que la firma actora Zumag SA presentara nuevamente su solicitud, consignado correctamente la fecha de la reorganización.

  2. Que contra dicha sentencia se alza la parte actora,

    interponiendo el recurso de apelación el 12/9/22 [11:41 hs] –concedido libremente el 13/9/22– y expresando sus agravios el 3/10/22 [14:40 hs], los que fueron contestados por la demandada el 23/10/22 [20:20 hs].

    En su memorial de agravios, expresa que escapó a su voluntad el “estado de inacción” en que se encontró, configurándose un círculo vicioso al presentarse una situación en la que se dio una circunstancia que es la causa de otra y al mismo tiempo la segunda es causa de la primera.

    Destaca que ello fue...

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