Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Abril de 2023, expediente CNT 045155/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 45155/2021/CA1

AUTOS: “ZULETA, JULIO FRANCO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ RECURSO LEY

27.348”.

JUZGADO NRO. 60 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de grado se alzan ambas partes a tenor de los memoriales deducidos en fechas 01.09.2022 y 08.09.2022. La presentación del trabajador mereció oportuna réplica de su contraria conforme contestación del 06.09.2022.

  2. La señora jueza de primera instancia, previo análisis de las constancias de la causa y acorde a los resultados de la pericia ordenada en autos, modificó el dictamen emitido por la Comisión Médica N° 10 al concluir que la persona trabajadora es portadora de una merma funcional en orden al 4,4% de la T.O., a raíz del siniestro denunciado en autos. Por todo ello, la anterior magistrada, en base al salario que surge de los datos informados por la AFIP fijó el monto de la prestación dineraria reclamada de acuerdo a la aplicación del art.14 ap.2 a) de la ley 24.557 con más los intereses,

    desde la fecha del accidente (17.02.2020) hasta su efectivo pago conforme los aditamentos previstos en el Acta de Cámara 2658.

  3. El trabajador objeta el fallo de grado. Sostiene que su crédito, al no encontrarse actualizado de manera equitativa, se ve licuado por el paso del tiempo,

    circunstancia que afecta su derecho de propiedad. Finalmente, cuestiona los honorarios regulados a su asistencia letrada por estimarlos reducidos.

    La aseguradora a su turno apela la tasa de interés dispuesta en origen.

    Peticiona que se aplique la tasa que determina la ley 27.348. Por último, rebate por entender elevados los emolumentos fijados a la asistencia letrada del accionante y peritos intervinientes.

  4. El recurso deducido por el trabajador prospera.

    Me permito señalar que no llega discutido a esta instancia revisora que el ingreso base mensual (IBM) fue cuantificado en $93.872,90 como así tampoco la Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    merma funcional detectada al Sr. Z. (4.4% del T.O.). En consecuencia, cabe estar a la reparación prevista en el art. 14 inc 2º a) de la Ley 24.557, con más el adicional previsto en el art. 3º de la ley 26.773, que se ubica en la suma de $ 400.538,97.

    Ahora bien, y de acuerdo a los términos volcados en el memorial en estudio me remito a las consideraciones expuestas en el precedente “M., en el cual sostuve la aplicación del decreto 669/19 que modificó el art. 12 de la ley 24.557. De acuerdo con ello, acierta el trabajador cuando solicita la actualización de su crédito, porque el nuevo artículo 12 de la LRT (según la modificación efectuada por el Decreto 669719)

    prevé un sistema de actualización según la variación del índice RIPTE entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de efectivo pago (art. 12.2 LRT texto según Decreto 669/19)

    En lo que atañe a la queja destinada a cuestionar los accesorios de condena,

    señalo que el mentado decreto establece que las prestaciones deben calcularse a partir de una variable salarial (el IBM) actualizada y, por tanto, ello implica que el monto del resarcimiento se establece a valores actuales. Es, lisa y llanamente, un sistema de actualización basado en la evolución de los salarios. Si bien el decreto en cuestión utiliza impropiamente la palabra “interés” (“Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”), es claro que lo que la norma establece es un índice de actualización basado en la evolución de los salarios.

    Esta interpretación se confirma completamente con lo expuesto en los considerandos del decreto. La norma mencionada señala en sus considerandos 5° y 6° lo siguiente:

    Que dada la necesidad de continuar con esa misma línea de correcciones regulatorias que contribuyen a mejorar las condiciones de sostenibilidad del sistema, se advierte que en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley N°24.557 y sus modificaciones, se establece que a los fines de la actualización de las indemnizaciones se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

    ; “Que esa modalidad de ajuste, implementada por la Ley N°27.348, complementaria de la Ley N°24.557 y sus modificaciones, tuvo la finalidad de incluir una tasa de actualización que evite que los efectos de procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del “Ingreso Base” (los subrayados son míos). Si ello es así, forzoso es concluir que el mecanismo de los dos primeros incisos del nuevo artículo 12 de la ley 24.557 (según decreto 669/2019) permite llegar a un valor actualizado de la tarifa legal, lo que se corresponde con la noción de “deudas de valor” contenida en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación. Este mecanismo de actualización opera perfectamente aun cuando siga en vigencia la prohibición general de indexación de los créditos contenida en los artículos y 10 de la ley 23.928; toda vez que ha sido establecido Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    por una ley especial protectoria de sanción posterior y, por tanto, constituye un régimen de excepción a dicha prohibición. Por otra parte, esas excepciones tampoco resultan extrañas a otras normas del Derecho Social vigentes que, tanto en materia de seguridad social (art. 2°, ley 26.417, sobre movilidad jubilatoria), cuanto en materia laboral (art....

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