Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 28 de Noviembre de 2023, expediente CIV 026725/2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Z.C.A. Y OTROS c/ J.A.A.P. Y OTROS s DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

N° 26725/2012

Juzgado N°89

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2023.-ME/AEM

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen estos autos a fin de resolver el recurso extraordinario deducido por la parte actora a fs.381/385, contra las resoluciones recaídas a fs.347 y fs.351.

En este último pronunciamiento, esta Sala desestimó la reposición “in extremis” planteada contra la resolución del 2 de mayo de 2023 (fs.347), por la que se resolvió la inapelabilidad, en virtud del monto del proceso, de la sentencia dictada en primera instancia el 13 de marzo de 2023 (fs.328/337), declarando mal concedido el recurso de apelación interpuesto oportunamente.

El traslado del recurso no fue contestado.

II- Las vías de acceso a la instancia extraordinaria son tres: la existencia de cuestión federal, la invocación de gravedad institucional y la denominada doctrina de la arbitrariedad. La primera, de origen legal, se encuentra prevista en el Art.14

de la ley 48, en tanto las dos restantes son producto de jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal a partir de los casos “J.A.” (F. 248-189), en el que se hizo jugar el estándar de la gravedad institucional mediando una cuestión federal, “Treviranus” (F.285-279), en el que la gravedad institucional permitió el acceso a la instancia extraordinaria aún sin mediar cuestión federal y “R. c/ Rocha”, de diciembre de 1909 (F.112-384), semilla de la doctrina de la arbitrariedad.

Por su parte, conforme prevé el Art. 14 de la ley 48, las cuestiones federales se remiten a tres supuestos: 1) cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez; 2)

cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia y 3) cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, de un tratado o ley del Congreso o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez Fecha de firma: 28/11/2023

Alta en sistema: 29/11/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.

Así, a efectos de considerar admisible el recurso extraordinario, es preciso que se verifique alguno de los supuestos mencionados en los párrafos precedentes.

III- Ninguno de estos presupuestos se presenta en el caso, por lo que no existe cuestión federal que autorice la habilitación de la instancia extraordinaria.

En efecto, los agravios se circunscriben a cuestiones relativas a la apelabilidad en razón de la cuantía económica del proceso (conf. art 242 del Código Procesal -texto incorporado por la ley n.º 26.536 y adecuado por la Acordada 14/22 de la CSJN-).

Los recurrentes esgrimen que el pronunciamiento dictado por este Tribunal deviene arbitrario, en tanto no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y, fundamentalmente, a la normativa sobre la que se sustentó la pretensión.

Así pues, sostienen que aplicar el monto de la última acordada, importaría un excesivo rigor formal incompatible con el adecuado ejercicio de la función judicial.

Asimismo, alegan que lo resuelto afecta el derecho de defensa en juicio, la garantía del debido proceso y la verdad jurídica objetiva.

Tales planteos resultan ajenos al recurso interpuesto, toda vez que, en el caso, no se encuentra en...

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