Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Agosto de 2016, expediente CIV 025171/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 25.171/2013, “ZUCCOTTI LILIANA AMELIA -

DRA. B.S. ELBA Y OTRO c/ ADMINISTRADOR DEL CONS DE PROP EDIFICIO CALLE YATAY 120/122 SR.

ENRIQUE IGLESIAS Y OTRO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO”JUZG N° 89 Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

ZUCCOTTI LILIANA AMELIA - DRA. B.S. ELBA Y OTRO c/ ADMINISTRADOR DEL CONS DE PROP EDIFICIO CALLE YATAY 120/122 SR. ENRIQUE IGLESIAS Y OTRO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

La Dra. B.A.V. dijo:

  1. - Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 229/232 vta. se alza la actora y expresa los agravios que lucen a fs. 259/268 que la demandada contesta a a fs. 271/273.

    La accionante rechaza el encuadre legal aplicado, impugna que haya tenido la obligación de rendir cuentas, siendo este el argumento central de su pretensión. Aduce que el Consorcio omitió convocar a asamblea extraordinaria y exigirle la referida rendición. Funda su demanda en que a la mandataria debe a restituírsele el dinero que adelantó para el cumplimiento del encargo.

    En otro orden, destaca que si el Consorcio negó deber dinero, era éste quien tenía el deber (carga) de probar que los pagos no se realizaron y que ella no adelantó fondos, citando en su amparo la presunción dimanente del art. 502 del Código de Vélez. Reclama asimismo se aplique el precedente “Peijovich” de la Sala “C” de este Excmo. Tribunal.

    Por último, en lo tocante a la prueba producida, explica que no fue ponderada adecuadamente.

    Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14350249#159317606#20160818113904525 2.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

  2. - En el aspecto central del thema decidendum, la apelante aduce que fue ante una delicada situación de déficit económico – financiero del Consorcio motivado por la insuficiencia de ingresos por pago de expensas, que decidió

    comenzar a adelantar fondos de su propio peculio a partir del mes de Julio de 2010 hasta fines de Abril de 2011, y que tal dinero no le fue reintegrado, por lo que lo reclama en autos.

    Niega enfáticamente que la procedencia de su crédito dependa del resultado de una rendición de cuentas...

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