Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Octubre de 2019, expediente Rc 123544

PresidenteNegri-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"Z., S. I. C/ L., D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS"

La Plata, 9 de Octubre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. En estos autos, la señora S.I.Z. promovió incidente de alimentos a fin de que se ordene la retención de la cuota alimentaria en el porcentaje que indicó sobre los haberes del señor D.L., adjuntando prueba documental y ofreciendo la que individualizó en su escrito inicial (v. fs. 4 bis/8 vta.).

    El demandado contestó el traslado conferido y solicitó el cese de la obligación alimentaria exclusiva a su cargo, acompañando documental y ofreciendo la restante prueba que allí precisó (v. fs. 42/45 vta.). Respondiendo a esta presentación, la actora desconoció la documentación allegada y solicitó el rechazo de todo lo allí requerido (v. fs. 48/50 vta.).

    El Juzgado de Paz Letrado de Laprida hizo lugar al incidente planteado, declarando que la cuota de alimentos en favor de los tres hijos menores en común de las partes, establecida mediante el acuerdo celebrado por las partes es del 49,26% sobre los ingresos mensuales del demandado. Asimismo, no hizo lugar a la solicitud de cese de la obligación alimentaria requerida por el demandado, disponiendo que a tal fin debía ocurrir por la vía procesal correspondiente (v. copia electrónica de sentencia de fecha 22-III-2019).

    A su turno, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul revocó la referida sentencia y resolvió readecuar el sub-caso, ordenando que el mismo se retrotraiga al momento de la apertura a prueba a fin de que se provean las conducentes ofrecidas por las partes para esclarecer la temática. Asimismo, dispuso que hasta tanto no exista pronunciamiento sobre el fondo, se mantenga la cuota originalmente pactada y se autorice su retención directa de los haberes del accionado (v. fs. 65/72 vta.).

    Contra dicho fallo la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 81/104 vta.), el que fue concedido (v. fs. 105 y vta.).

  2. Al respecto, corresponde señalar que esta Corte reiteradamente ha sostenido que los remedios extraordinarios sólo son admisibles frente a las sentencias definitivas, entendiéndose por tales a aquéllas que, recayendo sobre el asunto principal objeto de la litis, ponen fin al pleito o, aun refiriéndose a un artículo, producen el efecto de finalizar la misma, haciendo imposible su continuación (art. 278 CPCC; doctr. causas Ac. 106.704, "M., resol. de 1-IV-2009; C. 118.980, "Posse", resol. de 2-VII-2014; C. 104.871, "Fisco Nacional-DGI"...

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