Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Mayo de 2019, expediente C 121534

PresidenteGenoud-Negri-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., N., de L., S., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.534, "Z., O.M. y otro contra T., M.R. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había estimado procedente la demanda (v. fs. 1.333/1.342).

Se interpuso por la letrada apoderada de la demandada Aeroclub de Mar del Plata, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.352/1.380 vta.).

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

I.O.M.Z. y D.B.B. iniciaron la presente acción de daños y perjuicios a raíz del accidente sufrido por su hijo H.A.Z. al realizar un salto de bautismo en paracaídas, en el cual perdió la vida (v. demanda: fs. 25/35 vta.).

La demanda fue incoada contra M.R.T., el Aeroclub Mar del Plata y la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 25).

A fs. 170 los actores desistieron de la acción promovida contra esta última.

La magistrada de origen, luego de enmarcar elsub liteen la órbita de la responsabilidad objetiva (art. 1.113, segundo párrafo, Cód. C..) y el régimen tuitivo de la ley de defensa del consumidor (ley 24.240), estimó procedente la demanda contra M.R.T., en su carácter de prestador y/o explotador de la actividad de paracaidismo y el Aeroclub Mar del Plata en atención a la oferta de un servicio basada en la apariencia y su aceptación fundada en la confianza (v. fs. 1.211/1.227).

Luego de analizar las constancias probatorias existentes en la causa, concluyó que se encontraba acreditado que el equipo para tándem utilizado no se hallaba en condiciones de ser empleado -carecía de las inspecciones correspondientes y del dispositivo abridor automático del paracaídas de emergencia- de acuerdo con las normas del fabricante y la legislación vigente al momento del hecho (v. fs. 1.217).

  1. Apelado dicho pronunciamiento por la asociación civil demandada, la Sala III de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó lo resuelto en la instancia de origen (v. fs. 1.333/1.342).

    Para así decidir, el Tribunal de Alzada reafirmó la calidad de proveedor que revestía el Aeroclub Mar del Plata, precisando que la atribución objetiva de responsabilidad por servicios defectuosamente prestados regulada por la Ley de Defensa del Consumidor alcanzaba a todos aquellos que habían intervenido en la organización del servicio, incluido a quien se presentaba en apariencia como tal, circunstancia que se patentizaba en la especie (conf. arts. 1.198, Cód. C.. y 3, 8 y 40, ley 24.240; v. fs. 1.338).

    A continuación, detalló los elementos que acreditaban la mentada apariencia de intervención del Aeroclub Mar del Plata, destacando que -en virtud del deber de información que sobre ella recaía- debió haber aclarado, difundido o publicado por algún medio que la actividad de paracaidismo resultaba ajena a la asociación (conf. art. 4, ley cit.; v. fs. 1.339/1.341).

    A ello adunó que la consignación en los avisos publicitarios de que la escuela de paracaidismo se desarrollaba en el Aeroclub, específicamente, en el Aeródromo ubicado en el predio de su titularidad; la autorización otorgada a M.R.T. para realizar dicha disciplina y la locación de un hangar a tales fines, llevaban a responsabilizar al Aeroclub Mar del Plata por el suceso de marras, valorando sobremanera la confianza que el nombre de dicha entidad despertaba al usuario del servicio brindado (v. fs. 1.341).

    Por fin, remarcó que T. y el grupo de paracaidistas por él liderado no resultaban terceros por los cuales no debía responder la entidad demandada pues no eran ajenos a la cadena de sujetos que habían intervenido en la prestación defectuosa del servicio, siendo objetiva y solidaria para todos ellos la atribución legal de responsabilidad, independientemente de quién hubiera sido el causante del daño (conf. art. 40, ley 24.240; v. fs. 1.341 vta.).

  2. Contra esta forma de decidir se alza la letrada apoderada del Aeroclub Mar del Plata por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1.352/1.380 vta., mediante el cual denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 499, 1.074, 1.109 y 1.113 del Código C.il; 34 incs. 4 y 5, 163 incs. 5 y 6, 165, 375, 384 y 474 del Código Procesal C.il y Comercial; 4, 5, 8 y 40 de la ley 24.240; 14, 16, 17, 18, 33 y 42 de la C.itución nacional; 15, 31, 38, 161, 168 y 171 de su par provincial y de la doctrina legal que cita. Hace reserva del caso...

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