Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 1 de Junio de 2022, expediente FMP 008570/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., avocados los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “ZUBIGARAY, J.J. c/ ANSES s/AMPARO

LEY 16.986, Expediente Nº 8570/2021“, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 2, de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

EL DR. J. DIJO:

I) Llegan los autos a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación deducido por ambas partes en oposición a la resolución definitiva dictada con fecha 04 de marzo de 2022, que hace parcialmente lugar a la demanda incoada por el Sr. Z., recono-

ce el carácter diferencial de los servicios prestados por el actor en la empresa Metalúrgica Tandil S.A por el periodo comprendido entre 02/03/1992 al 31/03/2011, y rechaza el planteo respecto del período laborado entre el 01/04/2011 y el 30/11/2017, en tanto entiende que no se ha probado que el actor haya prestado servicios insalubres en aquel momento. -

II) Los agravios del recurso interpuesto por la ac-

tora lucen expresados en la memoria agregada con fecha 05 de marzo de 2022, en formato digital. -

Sostiene la apelante que, se ha omitido valorar prueba de carácter fundamental a los fines de dictar sentencia. E.-

plifica a partir de los recibos de haberes pertenecientes al actor en los que aparece el concepto de “insalubridad”, la constancia de “baja” en AFIP, de donde surge la categoría en la que desempeñaba tareas el Fecha de firma: 01/06/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

actor, la nota emitida con fecha 28/11/2018, donde se expresa que el Sr. Z. ha estado parcialmente expuesto a “Altas Calorías”. -

Por otro lado, entiende que el A quo obliga al ac-

tor a ofrecer prueba redundante, al considerar que no se ha ofrecido en sede judicial la testimonial brindada en sede administrativa. -

En segundo lugar, se agravia en tanto se ha re-

chazado la prestación y se ha omitido establecer el modo de cumpli-

miento de la resolución dictada. -

Manifiesta que, al considerar el A quo que el ac-

tor no reúne 25 años de servicios con carácter diferencial, se ha recha-

zado la prestación. -

Por otra parte, para el caso de que esta Alzada haga lugar al recurso interpuesto, solicita que se establezca el método de cumplimiento de la sentencia, es decir se ordene a la ANSES a dar de alta el beneficio de PBU-PC-PAP, pagando las diferencias debidas desde la fecha de solicitud -26/02/2020-, con más el pago de intereses según tasa activa. -

Por último, se agravia de la imposición de costas por su orden, entiende que, de conformidad con el art. 14 de la ley 16.986, han de aplicarse a la vencida. -

III) A su turno, apela la demandada, que expresa agravios con fecha 7 de marzo de 2022. Se queja, en tanto el A quo les reconoce carácter diferencial a los servicios prestados por el ampa-

rista, durante el período comprendido entre el 02/03/1992 al 31/03/2011. -

Sostiene que, resulta llamativo, que el juez haya omitido valorar la prueba testimonial prestada por la Sra. M. Da-

Fecha de firma: 01/06/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

nessa, encargada del área de RRHH, llevada a cabo de forma virtual el día 23 de noviembre de 2021. -

Manifiesta que, la testigo expuso que conoció al actor J.J.Z., quien se desempeñaba dentro de la em-

presa Metalúrgica Tandil s.a. como “Supervisor De Mantenimiento”,

que no existió un reconocimiento expreso del empleador de que efec-

tuaba tareas insalubres, y por ello, en la certificación de servicios que ella misma firma, se consiga la certificación de “tareas comunes” por el sector de mantenimiento. -

Asimismo, expresa que, la testigo afirmó que el sector de noyería estuvo catalogado por el Ministerio como “Altas Ca-

lorías” desde el año 75 al año 78. Por tanto, se desprende de los di -

chos de la testigo, que después del año 78 el sector noyería no tenía exposición a altas temperaturas. -

Finalmente, hace reserva del caso Federal y soli-

cita, se revoque la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios. -

IV) Corrido el traslado de Ley, la amparista res-

ponde los agravios en los siguientes términos: Manifiesta en relación a la audiencia testimonial celebrada en Autos que, lo declarado por la testigo resultó contradictorio con la nota que ella misma reconoció, en audiencia, haber firmado, y que su parte agregó al iniciar la demanda.

Asevera que, en dicha nota, la Sra. M.D., en su carácter de representante de la parte empleadora, reconoce que el actor traba-

jaba con exposición a altas calorías. -

Por lo demás sostiene que los agravios no cum-

plen el requisito de suficiente fundamentación, toda vez que se remite Fecha de firma: 01/06/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

a los puntos planteados en el informe circunstanciado y no efectúa una crítica precisa y concreta de la resolución apelada, en orden a las ar-

gumentaciones de hecho y de derecho que sustentan el fallo recurrido.

-

V) Llegados los presentes obrados a esta Alzada,

sin que resten diligencias pendientes de ser producidas, se llaman los Autos para dictar Sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y estas actuaciones en condiciones de ser resuel-

tas. -

VI) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean consi-

derados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este en-

tendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a consi-

derar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.-

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusio-

nes, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p.

346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). -

Fecha de firma: 01/06/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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