Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 11 de Febrero de 2014, expediente 81841/1997

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación.

JMB.

J.. 2 - Sec. 3.

081841/1997.

ZUBIARRAIN DE T.S.E.S./ QUIEBRA.

Buenos Aires, 11 de Febrero de 2014.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la fallida el decreto de fs. 1.090 que rechazó in limine el pedido de declaración de prescripción de todos los créditos verificados en esta quiebra.-

    El Sr. Juez a quo estimó que la oficiosidad propia de los procesos falenciales impide que pueda configurarse la prescripción como forma de extinción de las obligaciones verificadas, señalando que esta característica presupupone una actividad procesal incompatible con la falta de ejercicio de los derechos que constituye uno de los presupuestos de la prescripción, por lo que resulta casi imposible concebir la existencia de impulso procesal, toda vez que tanto el juez como el síndico tienen la facultad y el deber de llevar adelante el proceso universal hasta su culminación conforme lo normado por los arts. 274 y 275 LCQ. El magistrado agregó que la actividad del órgano sindical, en parte, es sustitutiva de la de los acreedores, pues es uno de los aspectos es la representación de la masa.-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 1.093/1.096, siendo respondidos en fs. 1.098 y fs. 1.104.-

    En fs. 113 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido de confirmar el fallo impugnado.-

  2. ) La apelante arguyó en su memorial que la solución adoptada en la anterior instancia resulta incongruente con el 4.019 CCiv., que en la enumeración taxativa que contiene de las acciones imprescriptibles no incluye las acreencias verificadas en la quiebra. Refirió que se ignoró que a los diez (10) años del dictado de las sentencias verificatorias opera de pleno derecho la interversión del título y comienza un nuevo plazo de prescripción y que, en definitiva, en esta quiebra no se advierten actos realizados ni por los acreedores ni por el funcionario sindical desde la fecha de las verificación respectiva.-

  3. ) En este marco, cabe diferenciar dos (2) etapas para la percepción de un crédito en el marco de un proceso falencial. El primero de ellos requiere de su inclusión dentro del pasivo de la quiebra a través del proceso de verificación de créditos (art. 126 LCQ), el cual se encuentra cumplido en autos de conformidad con pronunciamiento dictado en los términos del art. 36 LCQ con fecha 23.12.1999 (fs. 193/194).-

    Distinta es la etapa de percepción del crédito verificado, la que dependerá de la existencia de bienes de la fallida que...

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