Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 17 de Junio de 2011, expediente 3.156/2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011

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SENTENCIA N° 95.509 CAUSA N° 3.156/2009

SALA IV “Z.V.H. Y OTROS C/ TELEFONICA DE

ARGENTINA S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS ” JUZGADO N° 78

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 DE

JUNIO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs.424/429 que hizo lugar a la demanda, se alzan los actores (fs. 430/431), la demandada (fs. 433/440) y la USO OFICIAL

perito contadora (fs. 443).

II) La demandada se agravia, en primer lugar, porque el Sr. Juez a quo: a)

omitió analizar la excepción de cosa juzgada derivada de la homologación de los acuerdos colectivos que dispusieron la entrega de vales alimentarios y asignaciones no remunerativas; b) declaró la inconstitucionalidad del art. 103 bis de la LCT y de las cláusulas de los mencionados convenios colectivos y,

consecuentemente, asignó a aquellos vales y asignaciones carácter salarial.

Anticipo que estos agravios no merecen trato favorable.

En efecto, en una causa sustancialmente análoga a la presente (esta Sala,

S.D. 95.059 del 28/12/10, “L., O.A. y otros c/ Telefónica de Argentina SA s/ diferencias salariales”), sostuve, en relación con los vales alimentarios, que:

…el art. 52 del CCT 547/03 (homologado el 29/04/2003), sólo determina la entrega mensual de los vales alimentarios de acuerdo a los valores estipulados en la Tabla 2 correspondiente al “Anexo III No remunerativo”, en tanto la impugnada naturaleza jurídica del concepto en estudio se remitía tácitamente a lo estipulado en la norma general, es decir, el art. 103 bis de la LCT en la redacción vigente a la época en estudio anterior a la sanción de la ley 26.341. Ello también se desprende 1

de los propios términos vertidos por la empleadora en su responde, al esgrimir como defensa, precisamente, el cumplimiento por su parte del último dispositivo legal citado, y defender la constitucionalidad de éste durante el período objeto de reclamo (v. capítulo “

III. Hechos

,

introducción, y punto “a) Los vales alimentarios otorgados como Beneficios Sociales, por disposiciones unilateral de TASA o en virtud de acuerdos colectivos celebrados con el sindicato FOETRA”; como así

también, la respuesta al punto 3) de pericia contable a fs. 539 vta.

apartados a)/f), ofrecido por dicha parte).

En orden a ello, no puede soslayarse la estrecha vinculación que existe entre ambas fuentes del derecho laboral, la ley general y el convenio colectivo, que en el sub exámine pareciera que regulaban el mismo supuesto de hecho atinente a la discutida naturaleza remuneratoria de los “vales alimentarios” que entregaba la empleadora. Sin embargo, el juego armónico habido entre el art. 7 de la ley 14.250 y el art. 8 de la LCT,

permite colegir claramente que “nuestra legislación responde principalmente al modelo clásico de relación entre las fuentes de origen estatal y autónomo, en que se atribuye al convenio colectivo un papel suplementario y complementario de la ley” (ver mi colaboración en el “Tratado del Derecho del Trabajo”, D.M.E.A.,

Rubinzal Culzoni Editores, Tomo I, “Teoría General del Derecho del Trabajo”, capítulo

  1. “Fuentes del derecho del trabajo”, Apartado “II.

    La norma de fuente estatal y la autonomía colectiva”, pág. 626 y sgtes.).

    Ello es así, en virtud del orden público laboral, que sujeta la autonomía de la voluntad tanto individual como colectiva, a las condiciones básicas inderogables que establece la ley, considerada ésta como norma estatal en sentido amplio; de lo cual se desprende que, básicamente, la función tradicional de los convenios colectivos consiste en establecer “mejores”

    condiciones para el trabajador de la actividad que regula, obviamente, sin vulnerar los derechos y garantías consagrados en las fuentes de derecho de jerarquía superior, tales como la Constitución Nacional, los tratados 2

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    internacionales de índole constitucional (art. 75, inc. 22, segundo párrafo), la LCT, etcétera.

    Desde esta perspectiva, es que la Sra. Jueza a quo se abocó al planteo de inconstitucionalidad del dispositivo legal –en principio- de mayor jerarquía (art. 103 bis de la LCT, t.o. ley 24.700) que establecía el concepto de “beneficio social” y su naturaleza jurídica no remunerativa,

    prestación que incluía los “vales alimentarios” (conf. inc. c) del artículo citado), en la que válidamente encuadraban los “luncheon checks” objeto de reclamo; en tanto la norma convencional no indicaba ni concepto ni naturaleza jurídica del crédito reclamado, sino que sólo se limitaba a determinar el alcance de la obligación asumida por la empleadora respecto al concepto aludido, tales como época de entrega e importe correspondiente a dicho “beneficio social” según la categoría USO OFICIAL

    convencional pertinente. Así, coincido con el argumento expuesto por la judicante respecto a las razones de economía y celeridad procesal (v.

    CNAT, esta Sala, S.D. nro. 94.342 Del 30/9/2009, en autos “I.,

    C. c/ COTO CICSA s/ diferencias de salarios”), que imponen ajustar la decisión del caso particular a la doctrina recientemente asentada por la C.S.J.N. en el precedente “P., A.R. c/ Disco S.A.”

    (P.1911.XLII), en virtud de la cual se declaró la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c) de la LCT, en su redacción anterior a la ley 26.341,

    relativos a los vales alimentarios en cuanto niega a éstos naturaleza salarial

    (conf. considerando 9º).

    En nada empece a lo expuesto las restantes manifestaciones que ensaya la apelante con relación a la debida conducta asumida por su parte de acuerdo al derecho vigente durante el período reclamado, pues ello no constituye óbice para efectuar el pertinente control de constitucionalidad de una norma en el caso particular, con las debidas consecuencias que ello acarree de admitirse favorablemente el planteo incoado al respecto.

    Recuérdese que no se reclama el pago de los vales alimentarios, como pareciera argumentar la recurrente (v. fs. 593, párrafo que inicia 3

    Insistimos…

    ), sino las diferencias salariales que se generaron por omitir el cómputo del importe que éstos representaban en el salario del trabajador, al practicar la liquidación de otros rubros, tales como las vacaciones y las horas extraordinarias laboradas mensualmente; omisión que evidentemente generó un perjuicio económico para aquél en tanto constituyó una merma salarial según la doctrina judicial referida previamente.

    Desde esta perspectiva, cabe ponderar el dictamen de la Procuración General de la Nación en el precedente “P.”, en cuanto señaló que, sin perjuicio de reconocer que el concepto de salario que consagra el art. 103

    de la LCT puede admitir “las excepciones que por existir causa distinta surjan de la ley…ello no significa que el legislador pueda crear categorías no remunerativas con sólo hacer referencia a ellas y atribuirle sin más tal categoría, sin que se pueda examinar la razonabilidad o incluso la coherencia de tales excepciones; lo contrario significaría atribuir a la ley una capacidad desmedida de reglamentación de la garantía constitucional referida a la retribución justa a que se refiere el art. 14 bis de la C.N…” (el subrayado no pertenece al original).

    Asimismo, el Máximo Tribunal destacó que “la evolución progresiva de la tutela jurídica del trabajador en materia de salarios se inserta, en lo inmediato, en un proceso más comprensivo, concerniente a todos y cada uno de los aspectos del contrato o relación de trabajo, lo cual ha tenido,

    entre sus propósitos fundamentales, la protección de la dignidad de la persona humana en el vínculo laboral subordinado”, contexto en el cual aludió expresamente a los notorios avances internacionales provenientes principalmente de la OIT, que impedían desconocer “…la gravedad que significa poner en juego créditos de evidente naturaleza alimentaria (Fallos:264:367, entre otros)…” (v. considerando 4º). En tales condiciones, la CSJN destacó que “es preciso entender que el recordado principio protectorio y el plexo de derechos que de él derivan, así como los enunciados de las citadas declaraciones y tratados con jerarquía 4

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    constitucional, que han hecho del trabajador un sujeto de “preferente tutela constitucional” (Vizzoti”, Fallos: 327:3677, 3689 y 3690;

    Aquino

    , Fallos 327:3753, 3770, y 3797), perderían buena parte de su sentido y efectividad si no expresaran una conceptualización del salario que posibilitara su identificación” (el subrayado me pertenece); y, en orden a ello, refirió la profundidad y el alcance de la función interpretativa que le competía cuando se trataba de derechos constitucionales en materia laboral. En torno a la cuestión en debate, y con fundamento en las sencillas descripciones que se efectúan en los arts.

    6º y 7º del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales) sobre el alcance del “derecho a trabajar” y el concepto de “salario” y/o “remuneración” como contraprestación debida por el empleador al empleado, determinó que “resulta inadmisible que USO OFICIAL

    caiga fuera del alcance de estas últimas denominaciones una prestación que, como los vales alimentarios en cuestión, entrañó para el actor,

    inequívocamente, una “ganancia” y que, con no menor transparencia,

    sólo encontró motivo o resultó consecuencia del mentado contrato o relación de empleo” (considerando 5º), por lo que en nada obsta que dichos beneficios sociales no hubiesen configurado explícitamente la entrega de sumas de dinero, como esgrime la apelante, dado que la ventaja que representa esa ocasión de ganancia puede consistir también en prestaciones en especie, como la alimentación o el uso de una vivienda,

    o incluso la...

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