Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Junio de 2022, expediente CNT 063378/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 63378/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA-N°86320

AUTOS: “ZUAZO, MARÍA LOURDES C/ RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA

SOC. DEL ESTADO” s/ Despido” (JUZGADO Nº 74)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 del mes de junio se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el D.G. de VEDIA dijo:

1) Contra la sentencia de la anterior instancia dictada de manera digital el día 24/2/2022, que hizo lugar a la acción por despido, se agravian la parte actora en los términos y con los alcances del memorial recursivo con fecha 4/3/2022 y la demandada,

el 7/3/2022, con réplica del 14/3/2022 en idéntico formato.

Asimismo, el perito contador apela la regulación de sus honorarios. el día 24/2/2022, a través de la modalidad digital.

La litigante en el memorial recursivo expone tres agravios. En el primero cuestiona el monto de la reparación por la ruptura anticipada del contrato de trabajo. Le causa gravamen a esta parte que, acreditada la temprana disolución del vínculo que la unía con la empleadora, la jueza haya limitado la reparación del daño ocasionado a los salarios restantes del mismo, excluyendo el daño moral Asimismo se queja del límite de 30 días, impuesto a la obligación de hacer entrega del certificado de trabajo previsto en el art. 80 LCT. Por último, reprocha el monto de los honorarios regulados a la representación de las partes. Esgrime que los de su letrado. resultan bajos.

A su vez la demandada plantea cuatro agravios contra la sentencia de grado. En relación al primero, discrepa con la decisión que desconoce la actitud de abandono de trabajo de la accionante en el marco del art. 244 LCT. La recurrente entiende que tal figura jurídica se encuentra acreditada en autos. A través del segundo agravio esgrime que no debió considerarse aplicable al caso la ley 12.908. Alega que la actora no desarrollaba tareas periodísticas, ya que se limitaba a conducir un noticiero.

Manifiesta que tanto el Convenio Colectivo de Prensa Televisada N° 124/75 como el Estatuto del Periodista Profesional, ley 12.908 con sus posteriores reformas, no contemplan dentro de su actividad la categoría de conductor y/o conductora. En razón de ello, entiende que la demandante jamás podría ser encuadrada en el ámbito referenciado. Destaca que la Señora Zuazo, fue contratada especialmente a plazo fijo,

debido a razones operativas de la empresa, para desarrollar la tarea de Conductora del Noticiero Visión 7 matutino y por una remuneración mensual, hasta que se produjo el distracto por abandono de trabajo. Luego discute el reconocimiento de ciertos, rubros Fecha de firma: 14/06/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

que enuncia la sentencia en crisis en su considerando tercero. En ese temperamento,

solicita que se deje sin efecto la resolución favorable respecto a “horas extras”,

Bonificación por Título Universitario

, “Diferencias salariales por falta de pago asignación por comida y refrigerio”, “Descuento 9 días de mayo de 2016”, “Multa artículo 80 L.C.T”, “Ruptura ante tempus del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo. Daños y Perjuicios” y ''Liquidación” Al final se agravia por considerar altos los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora.

2) Arriba firme al conocimiento de esta alzada, que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a plazo fijo desde el mes de septiembre de 2014, en el que la actora se desempeñó para la accionada como conductora del Noticiero Visión 7

mañana, hasta que esta última dispuso su despido por abandono de tareas con fecha 31

de mayo de 2016 en los términos que se pueden cotejar a fs.107 y 112.

También se encuentra fuera de discusión ante esta alzada, que con fecha 14/04/2016 Z. recibió una nota de la litigada, en la que le comunicaron que por motivos de cambios de programación y nuevas modalidades implementadas en los servicios del noticiero de la Televisión Pública, quedaba relevada de seguir al frente del noticiero y que se la convocó para el día 22/04/2016 a fin de asignarle nuevas tareas.

En cambio, el caso se eleva con controversia respecto a las razones por las cuales se extinguió en forma anticipada el contrato a plazo que las vinculaba.

En efecto, la actora aduce que se presentó en las oficinas de la accionada en la fecha indicada y nunca le dijeron cuales eran las nuevas tareas que debía cumplir.

Por su parte, la empresa niega tal extremo, al señalar que la demandante dejó de concurrir a trabajar y que no hizo uso abusivo del ius variandi.

3) Por razones metodológicas, en primer lugar analizaré los agravios vertidos por la accionada y luego los de la actora.

En orden a las quejas de la demanda, adelanto que no tendrán recepción favorable en mi voto.

4) Respecto a la primera, la accionada critica la sentencia de origen por haber desconocido la configuración de causal de abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la LCT que justifique el despido con causa. Al respecto, entiendo que carece de virtualidad suficiente para modificar lo resuelto.

Analizadas las constancias autos, coincido con la valoración que la señora jueza efectuó de las pruebas de autos, como así también con su conclusión que no se acreditó el abandono que la demandada le imputó a la actora (conf. A.. 377, CPCCN y 244, LCT).

Cabe recordar que para que se configure abandono de trabajo previsto en el art. 244 LCT , es necesario que concurran ciertas circunstancias: a) ausencia del trabajador al empleo; b) que el empleador constituya en mora al trabajador para que Fecha de firma: 14/06/2022

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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SALA V

preste servicios y justifique inasistencias y c) persistencia del trabajador de no prestar tareas sin justificación alguna.

Ello involucra la actitud del dependiente que deja de concurrir a prestar tareas, con la intención presunta o expresa de no cumplir, en lo sucesivo, con la obligación exigida en el contrato de trabajo, sin que en ello haya justificación alguna de su parte.

Es decir, la existencia de una voluntad inequívoca de no continuar con la relación laboral que venía manteniendo.

La nota que lo caracteriza es el silencio del trabajador. De allí, que en tales supuestos no caben dudas que el principal debe cumplir con sus obligaciones -en el caso, la dar ocupación efectiva- y luego, sobre ese fundamento intimar a la concurrencia al trabajo, aplicando la sanción correspondiente si el dependiente no cumpliera con las prestaciones a su cargo.

El art. 244 de la L.C.T. establece que: “el abandono de trabajo -como acto incumplimiento del trabajador- sólo se configura previa constitución en mora mediante intimación hecha en forma fehaciente al dependiente, para que se reintegre al trabajo por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso”.

Así, debe verificarse la convergencia de dos elementos: uno de tipo objetivo (la no concurrencia al trabajo) y otro de tipo subjetivo (la voluntad del trabajador de no reintegrarse al empleo).

Este último recaudo no se encuentra configurado en la especie, dadas las interpelaciones cursadas por la trabajadora. Entre los distintos elementos probatorios obra una carta documento -dentro de un sobre- dirigida a la empleadora y fechada el 27/5/2016, en la que le advierte que ante el incumpliendo patronal de asignarle tareas efectivas, procede a retener tareas hasta que se le indique con fecha cierta cuales serían las mismas.

Clara doctrina ha destacado que “...Sólo por excepción el trabajador puede dejar de cumplir con su prestación sin violar el contrato; como cuando en ejercicio de la “exceptio non adimpleti contractus” retiene su prestación hasta que el empleador dé cumplimiento a sus propias y correlativas obligaciones en mora…”

(V.V., Tratado de Derecho del Trabajo, T. 5, A. p. 385 y 389, Ed.

Astrea, Bs. As. 1.985).

No existe abandono de trabajo que torne procedente el despido si, luego de un intercambio de comunicaciones, la trabajadora decidió retener sus tareas hasta tanto se resolviera la cuestión planteada, pero poniendo su fuerza de trabajo a disposición del empleador, ya que su conducta encuadra en las previsiones del art. 63 de la ley 20.744.

Siguiendo tales parámetros, no se puede tener por configurado legítimamente el abandono de trabajo –tal como lo pretende la accionada- ya que el Fecha de firma: 14/06/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

mismo supone la violación voluntaria e injustificada de la dependiente a sus obligaciones de asistencia y prestación efectiva de labor.

La patronal se ha comportado de modo irrazonable al disponer sin más la cesantía del trabajador, ya que sus propios actos legitiman el reclamo de éste y su consecuente retención de trabajo.

Así, resulta de toda evidencia que la actitud de la demandada no se ajustó

a los principios de buena fe, continuidad y subsistencia del contrato de trabajo; debiendo hacerse cargo de las consecuencias indemnizatorias derivadas del ilegítimo acto extintivo.

El recurrente en su planteo, lejos de asumir los fundamentos esgrimidos por la sentenciante anterior, se limita a expresar dogmáticamente que la causal por ella invocada ha quedado acreditada y que prueba de ello lo constituye la intimación cursada para que la trabajadora se reintegre a sus labores.

De las constancias de autos no surgen elementos que permitan tener por configurada la figura jurídica utilizada por la...

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