Sentencia nº AyS 1997 I, 601 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Marzo de 1997, expediente C 59109

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Pisano-Laborde-Negri-Salas
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., L., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 59.109, "Z. de S., M.E. contra G., D.O. y/o todo otro ocupante. Desalojo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de desalojo.

Se interpuso, por la parte accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

Con manifiesta imprudencia y continuando con su conducta obstruccionista del proceso, como lo destacara la alzada, la demandada opone una serie de argumentaciones a lo que califica de "breve" sentencia del tribunal a quo, que carecen del más mínimo respaldo legal, exteriorizando con ello su errónea creencia de que sus defensas merecieran más de lo que les dedicó el fallo.

En primer lugar porque si bien la actora aludió a su condición de propietaria del bien, es lo cierto que ha reclamado la restitución del mismo en base a un contrato de locación, lo cual relega la negativa a la titularidad a un plano intrascendente. Si se solicitó el desalojo alegando una obligación de restituir derivada de un contrato de comodato (o de locación, como en autos), carece de significación el carácter de propietario que, a su vez, pueda tener el actor (conf. causa Ac. 49.122, sent. del 30-VI-92).

En segundo lugar ha quedado en autos sobradamente acreditado que la calidad de locatario reside en la recurrida, y no en la persona que celebró en su nombre el...

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