Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 24 de Mayo de 2017, expediente CNT 071854/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 55.400 CAUSA N°71854/2016 SALA IV “Z.I.E.C./

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES S/ DESPIDO” JUZGADO N° 27.

Buenos Aires, 24 de mayo de 2017 Y Visto:

La apelación deducida a fs. 16/18 por la actora contra la resolución de fs. 14/15 que declaró de oficio la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la presente demanda entablada contra el Gobierno de Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Y Considerando:

  1. ) Que para decidir de ese modo, la Sra. Juez a quo sostuvo, entre otras razones, que el reclamo de autos sería ajeno a la competencia material de esta Justicia Nacional del Trabajo, correspondiendo su conocimiento a los órganos propios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    La actora se agravia de esa decisión, pues entiende, en síntesis, que es de aplicación el art. 20 de la LCT, que atribuye competencia material a la Justicia Nacional del Trabajo en las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, incluso contra la Nación y cualquier ente público, por demandas fundadas en disposiciones del derecho del trabajo.

  2. ) Que esta S. tiene dicho (en coincidencia con la opinión de la Fiscalía General) que, si bien para dilucidar las cuestiones de competencia es preciso atender en primer término a la exposición de los hechos contenidos en el escrito de inicio (arts. 4 del CPCCN y 67 de la LO) y, en la medida en la que se adecue a ellos el derecho invocado como fundamento de la pretensión, no es menos cierto que, y tal como resulta de la doctrina que sostiene en la actualidad el Máximo Tribunal (v., en este sentido, Fallos 320:46 y 334:398 Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DOLORES MERCEDES SILVA, PROSECRETARIO LETRADO Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #28824838#179640769#20170524093630013 Poder Judicial de la Nación –“Cerigliano” entre varios otros), se torna imprescindible examinar el origen de la acción, así como la relación de derecho existente entre las partes (S.

    1. 48.433 del 29/9/11, “Valiente y San Andrés, R.M. c/ Consejo de la Magistratura de la Nación – Poder Judicial de la Nación y otro s/ despido”; S.

    2. 48.653 del 30/11/11, “C.G., A.J. c/ Ministerio de Desarrollo Social de la Nación s/ despido”; íd., 22/12/11, S.

    3. 48.704, “P., E. c/

      Estado Nacional INDEC y otro s/ despido”).

      En uno de esos precedentes (“Cerigliano”), la Corte Suprema de Justicia de la Nación estimó oportuno efectuar determinadas consideraciones que, al tiempo que respondían a la materia específica de esa causa y al marco regulatorio aplicable para su decisión, resultaban “adecuadas para conferir una mayor precisión a su jurisprudencia”.

      El Tribunal precisó entonces que “la ratio decidendi de ‘Ramos’ alcanza a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo como el considerado en ese precedente, ya sea con la Administración Pública nacional, provincial, municipal o…la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

      En consecuencia, la Corte dispuso “que los jueces de la causa examinen el material fáctico de la litis a la luz de la tantas veces citada doctrina [la del caso ‘Ramos’] sin soslayar que, en su caso y de corresponder, el modo de reparar los...

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