Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 30 de Agosto de 2021, expediente FCT 014000118/1999/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
En la ciudad de Corrientes, a los treinta dias del mes de agosto del dos mil
veintiuno, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,
D.. R.L.G., S.A.S. y M.G.S. de Andreau,
asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. C.E.O.G. de Terrile, tomaron
consideración de los autos: “Z., G.M.M. c/ A.N.S.E.S. s/ Reclamos
Varios” Expte. Nº FCT 14000118/1999/CA1 proveniente del Juzgado Federal de
Corrientes Nº 1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el
siguiente: D.R.L.G., M.G.S. de Andreau, y Selva Angélica
Spessot.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMÓN LUIS
GONZÁLEZ DIJO:
Considerando:
1 A fs. 682/690 la Dra. Z., por derecho propio, interpone recursos de apelación
y nulidad contra la sentencia definitiva dictada el 02 de Julio de 2.019 por la que el juez a
quo resolvió rechazar la demanda impetrada contra la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES) en concepto de indemnizaciones legales por despido indirecto
y sustitutiva de preaviso, diferencia de vacaciones proporcionales y de sueldo anual
complementario proporcional conforme rubros de planilla que anexa por la suma de pesos
treinta y tres mil doscientos setenta y cinco con cincuenta y cinco centavos ($ 33.275,55)
con más intereses y costas; imponer las costas a la actora vencida.
Solicita que esta Cámara, declare nulo el fallo recurrido ordenando el dictado de un
nuevo pronunciamiento teniendo a la vista la totalidad de la prueba documental presentada
por la suscripta, con costas. En su defecto, lo revoque haciendo lugar a la acción entablada
en todas sus partes, con costas en ambas instancias a cargo de la demandada.
Concretamente, advierte que en la sentencia se ha soslayado toda consideración a la
documental presentada al promover la acción consistente en: certificado de licencia
Fecha de firma: 30/08/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
original expedido por el Centro Nacional de Reconocimientos Médicos de Corrientes, el
día 30 de Junio de 1.997, autorizando ampliación de licencia hasta el día 26 de Junio de
1.997 inclusive (detallada en el Número 26 del Apartado III.) Pruebas, Letra A)
Documental, del escrito de demanda, que conforme a las constancias del primer cuerpo del
expediente fue reservada bajo sobre Nº648 en fecha 12/08/19 (Remite a constancias de
fs.15 y vta y de fs.16 y vta.).
Explica que, como consecuencia directa de tal omisión, en los considerandos del
fallo se manifestó que la recurrente se ausentó del lugar de trabajo de modo “injustificado”
durante un lapso de tres (3) días, configurando dicha conducta –señala el supuesto
abandono de trabajo
que se le endilga para justificar el despido con justa causa. Afirma
que, entre los fundamentos de la sentencia, surge que existe una diferencia de tres días
desde que la actora debía reintegrarse a sus funciones por haberse agotado la licencia
concedida (23/03/1997) hasta que remite la CD del 26/06/1997. Sostiene que la
empleadora con fecha 30/06/1997 intimó a su reintegro bajo apercibimiento de
considerarla incursa en abandono de trabajo conforme art. 244 de la LCT; que, ante tal
intimación, la accionante contestó haciendo saber que rechazaba la misma ya que se
encontraba en uso de licencia hasta el 26/06/1997, y reiteró el despido indirecto
comunicado y fundado en la injuria laboral que le causaba.
Remite a la constancia de fs. 654 vta., de la que surge que la documental que se le
puso a disposición para fundar los presentes recursos no incluyó el Sobre Nº 648 al que
hizo referencia precedentemente, el cual contenía la totalidad de las pruebas presentadas al
promover la acción (los originales). De ello infiere, que dicha documental tampoco se tuvo
en cuenta al emitir el pronunciamiento de autos, es decir –agrega que en el decisorio se ha
ponderado parcialmente la prueba, omitiéndose tener a la vista y evaluar documental que
estima relevante para la solución del litigio.
Reitera que, cotejados los sobres obrantes en Secretaría con las constancias de la
causa precitadas al inicio, surge de modo indiscutible que no se incluyó entre los mismos el
Sobre Nº 648 en el que se reservó justamente la documentación que aportara al promover
la acción. Esa documentación no fue tenida en cuenta al dictarse la sentencia definitiva en
Fecha de firma: 30/08/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
crisis. Expresa que esta grave omisión viola el derecho de defensa en juicio, altera el
principio de igualdad de las partes y la garantía al debido proceso adjetivo.
En tales consideraciones sustenta la nulidad del fallo, solicitando así se declarare,
ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento que asegure la valoración de la
totalidad de los documentos públicos e instrumentos privados que aportara como prueba
documental al promover la acción de autos.
Le agravia que en el decisorio se efectúe una interpretación que estima equivocada de
los términos empleados para cursar la primera intimación dirigida a la ANSES –se refiere
al apercibimiento de despido exigiendo un recaudo que en esa instancia aún no era
necesario. Agrega que, además, también se habrían valorado equívocamente las posteriores
intimaciones que formulara a la demandada, restándoles eficacia y operatividad con
basamento en un marco fáctico erróneo al presuponer que se hallaba incursa en abandono
de tareas. Explica que, contrariamente a lo que se afirmó en la sentencia recurrida, ya antes
de remitir la primera carta documento intimatoria, la demandada se hallaba incursa en una
conducta violatoria de los deberes de lealtad y buena fe ínsitos en la relación laboral tal
como se puso de manifiesto en dicha misiva como así también en el escrito de demanda y
posteriormente probado en juicio.
Es indudable entonces que la falta de valoración de la prueba documental en
cuestión conlleva a una conclusión equívoca que no se ajusta a los hechos invocados al
demandar y comprobados en la causa. Y a calificar erróneamente la conducta asumida por
la suscripta al finalizar la relación laboral.
La sentencia pondera solamente algunas de las probanzas aportadas sin efectuar
el mínimo análisis de otras de igual o mayor relevancia; no toma en consideración
circunstancias comprobadas en la causa que estima esenciales para dirimir el pleito, a la
vez que omite toda valoración de hechos oportunamente invocados y debidamente
acreditados con prueba igualmente valiosa, e interpreta en forma equívoca los hechos y las
pruebas producidas para acredita Manifiesta que si bien –como lo afirma el magistrado el principio de buena fe,
plasmado por el ordenamiento legal aplicable (art.63, LCT), obliga al trabajador a intimar
al empleador en forma previa al despido, entiende que no existe norma que obligue a que,
Fecha de firma: 30/08/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
que antes de considerarse despedido el trabajador debe haber apercibido del autodespido
posterior, por lo que la sentencia que así resuelve vulnera la esfera de privacidad
garantizada por el art.19 CN.
Desde otro orden de ideas, considera que el juez de grado inferior habría
efectuado una inexacta ponderación del hecho del despido indirecto, dando prevalencia al
formalizado por la accionada, desestimando la validez y operatividad del despido indirecto
que fuera debidamente notificado.
Cuestiona, por insostenible, la interpretación que pretende dar el sentenciante a
lo expresado en los telegramas enviados a la patronal, destacando que el despido, como
acto unilateral, con efecto instantáneo a partir de su comunicación receptada, lo produjo la
actora, no la accionada. Advierte que poco importa el hecho de que la empleadora lo haya
contestado intimando a reintegrarse al trabajo, ya que esto ocurrió con posterioridad a que
la suscripta se diera por despedida. El vínculo contractual –aclara se había extinguido en
la fecha y hora de recepción de la denuncia de contrato efectuada por ella. Pone de resalto
que, en la sentencia recurrida se ignoró, la operatividad de la primera ruptura en
contraposición con la posterior por supuesto abandono de trabajo. Ello –insiste se
contrapone a los principios generales que rigen la interpretación de la ley en materia
laboral y al in dubio pro operario.
Recuerda el texto del art. 58 LCT que establece que no se admitirán
presunciones ni derivadas de la ley o de los convenios colectivos que conduzcan a sostener
la renuncia al empleo o cualquier otro derecho, derivados ya sea del silencio o de cualquier
otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco del obrero en tal
sentido. Ello así, señala en contraposición con tal imperativo legal, en la sentencia se
presume que la recurrente actuaba de mala fe, queriendo abandonar su trabajo,
ausentándose deliberada e injustificadamente, faltando a los deberes de un buen trabajador
etc. Ello le agravia porque no se valoró en lo más mínimo la cronología de cómo fueron
aconteciendo los hechos ni el abundante material probatorio aportado para demostrarlo; ni
que el supuesto “abandono” fue rechazado enfáticamente por su parte, lo cual reviste –a su
criterio trascendental importancia, dado las particularidades del caso.
Fecha de firma: 30/08/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S...
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