Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 30 de Agosto de 2021, expediente FCT 014000118/1999/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

En la ciudad de Corrientes, a los treinta dias del mes de agosto del dos mil

veintiuno, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,

D.. R.L.G., S.A.S. y M.G.S. de Andreau,

asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. C.E.O.G. de Terrile, tomaron

consideración de los autos: “Z., G.M.M. c/ A.N.S.E.S. s/ Reclamos

Varios” Expte. Nº FCT 14000118/1999/CA1 proveniente del Juzgado Federal de

Corrientes Nº 1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el

siguiente: D.R.L.G., M.G.S. de Andreau, y Selva Angélica

Spessot.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMÓN LUIS

GONZÁLEZ DIJO:

Considerando:

1 A fs. 682/690 la Dra. Z., por derecho propio, interpone recursos de apelación

y nulidad contra la sentencia definitiva dictada el 02 de Julio de 2.019 por la que el juez a

quo resolvió rechazar la demanda impetrada contra la Administración Nacional de la

Seguridad Social (ANSES) en concepto de indemnizaciones legales por despido indirecto

y sustitutiva de preaviso, diferencia de vacaciones proporcionales y de sueldo anual

complementario proporcional conforme rubros de planilla que anexa por la suma de pesos

treinta y tres mil doscientos setenta y cinco con cincuenta y cinco centavos ($ 33.275,55)

con más intereses y costas; imponer las costas a la actora vencida.

Solicita que esta Cámara, declare nulo el fallo recurrido ordenando el dictado de un

nuevo pronunciamiento teniendo a la vista la totalidad de la prueba documental presentada

por la suscripta, con costas. En su defecto, lo revoque haciendo lugar a la acción entablada

en todas sus partes, con costas en ambas instancias a cargo de la demandada.

Concretamente, advierte que en la sentencia se ha soslayado toda consideración a la

documental presentada al promover la acción consistente en: certificado de licencia

Fecha de firma: 30/08/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

original expedido por el Centro Nacional de Reconocimientos Médicos de Corrientes, el

día 30 de Junio de 1.997, autorizando ampliación de licencia hasta el día 26 de Junio de

1.997 inclusive (detallada en el Número 26 del Apartado III.) Pruebas, Letra A)

Documental, del escrito de demanda, que conforme a las constancias del primer cuerpo del

expediente fue reservada bajo sobre Nº648 en fecha 12/08/19 (Remite a constancias de

fs.15 y vta y de fs.16 y vta.).

Explica que, como consecuencia directa de tal omisión, en los considerandos del

fallo se manifestó que la recurrente se ausentó del lugar de trabajo de modo “injustificado”

durante un lapso de tres (3) días, configurando dicha conducta –señala el supuesto

abandono de trabajo

que se le endilga para justificar el despido con justa causa. Afirma

que, entre los fundamentos de la sentencia, surge que existe una diferencia de tres días

desde que la actora debía reintegrarse a sus funciones por haberse agotado la licencia

concedida (23/03/1997) hasta que remite la CD del 26/06/1997. Sostiene que la

empleadora con fecha 30/06/1997 intimó a su reintegro bajo apercibimiento de

considerarla incursa en abandono de trabajo conforme art. 244 de la LCT; que, ante tal

intimación, la accionante contestó haciendo saber que rechazaba la misma ya que se

encontraba en uso de licencia hasta el 26/06/1997, y reiteró el despido indirecto

comunicado y fundado en la injuria laboral que le causaba.

Remite a la constancia de fs. 654 vta., de la que surge que la documental que se le

puso a disposición para fundar los presentes recursos no incluyó el Sobre Nº 648 al que

hizo referencia precedentemente, el cual contenía la totalidad de las pruebas presentadas al

promover la acción (los originales). De ello infiere, que dicha documental tampoco se tuvo

en cuenta al emitir el pronunciamiento de autos, es decir –agrega que en el decisorio se ha

ponderado parcialmente la prueba, omitiéndose tener a la vista y evaluar documental que

estima relevante para la solución del litigio.

Reitera que, cotejados los sobres obrantes en Secretaría con las constancias de la

causa precitadas al inicio, surge de modo indiscutible que no se incluyó entre los mismos el

Sobre Nº 648 en el que se reservó justamente la documentación que aportara al promover

la acción. Esa documentación no fue tenida en cuenta al dictarse la sentencia definitiva en

Fecha de firma: 30/08/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

crisis. Expresa que esta grave omisión viola el derecho de defensa en juicio, altera el

principio de igualdad de las partes y la garantía al debido proceso adjetivo.

En tales consideraciones sustenta la nulidad del fallo, solicitando así se declarare,

ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento que asegure la valoración de la

totalidad de los documentos públicos e instrumentos privados que aportara como prueba

documental al promover la acción de autos.

Le agravia que en el decisorio se efectúe una interpretación que estima equivocada de

los términos empleados para cursar la primera intimación dirigida a la ANSES –se refiere

al apercibimiento de despido exigiendo un recaudo que en esa instancia aún no era

necesario. Agrega que, además, también se habrían valorado equívocamente las posteriores

intimaciones que formulara a la demandada, restándoles eficacia y operatividad con

basamento en un marco fáctico erróneo al presuponer que se hallaba incursa en abandono

de tareas. Explica que, contrariamente a lo que se afirmó en la sentencia recurrida, ya antes

de remitir la primera carta documento intimatoria, la demandada se hallaba incursa en una

conducta violatoria de los deberes de lealtad y buena fe ínsitos en la relación laboral tal

como se puso de manifiesto en dicha misiva como así también en el escrito de demanda y

posteriormente probado en juicio.

Es indudable entonces que la falta de valoración de la prueba documental en

cuestión conlleva a una conclusión equívoca que no se ajusta a los hechos invocados al

demandar y comprobados en la causa. Y a calificar erróneamente la conducta asumida por

la suscripta al finalizar la relación laboral.

La sentencia pondera solamente algunas de las probanzas aportadas sin efectuar

el mínimo análisis de otras de igual o mayor relevancia; no toma en consideración

circunstancias comprobadas en la causa que estima esenciales para dirimir el pleito, a la

vez que omite toda valoración de hechos oportunamente invocados y debidamente

acreditados con prueba igualmente valiosa, e interpreta en forma equívoca los hechos y las

pruebas producidas para acredita Manifiesta que si bien –como lo afirma el magistrado el principio de buena fe,

plasmado por el ordenamiento legal aplicable (art.63, LCT), obliga al trabajador a intimar

al empleador en forma previa al despido, entiende que no existe norma que obligue a que,

Fecha de firma: 30/08/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

que antes de considerarse despedido el trabajador debe haber apercibido del autodespido

posterior, por lo que la sentencia que así resuelve vulnera la esfera de privacidad

garantizada por el art.19 CN.

Desde otro orden de ideas, considera que el juez de grado inferior habría

efectuado una inexacta ponderación del hecho del despido indirecto, dando prevalencia al

formalizado por la accionada, desestimando la validez y operatividad del despido indirecto

que fuera debidamente notificado.

Cuestiona, por insostenible, la interpretación que pretende dar el sentenciante a

lo expresado en los telegramas enviados a la patronal, destacando que el despido, como

acto unilateral, con efecto instantáneo a partir de su comunicación receptada, lo produjo la

actora, no la accionada. Advierte que poco importa el hecho de que la empleadora lo haya

contestado intimando a reintegrarse al trabajo, ya que esto ocurrió con posterioridad a que

la suscripta se diera por despedida. El vínculo contractual –aclara se había extinguido en

la fecha y hora de recepción de la denuncia de contrato efectuada por ella. Pone de resalto

que, en la sentencia recurrida se ignoró, la operatividad de la primera ruptura en

contraposición con la posterior por supuesto abandono de trabajo. Ello –insiste se

contrapone a los principios generales que rigen la interpretación de la ley en materia

laboral y al in dubio pro operario.

Recuerda el texto del art. 58 LCT que establece que no se admitirán

presunciones ni derivadas de la ley o de los convenios colectivos que conduzcan a sostener

la renuncia al empleo o cualquier otro derecho, derivados ya sea del silencio o de cualquier

otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco del obrero en tal

sentido. Ello así, señala en contraposición con tal imperativo legal, en la sentencia se

presume que la recurrente actuaba de mala fe, queriendo abandonar su trabajo,

ausentándose deliberada e injustificadamente, faltando a los deberes de un buen trabajador

etc. Ello le agravia porque no se valoró en lo más mínimo la cronología de cómo fueron

aconteciendo los hechos ni el abundante material probatorio aportado para demostrarlo; ni

que el supuesto “abandono” fue rechazado enfáticamente por su parte, lo cual reviste –a su

criterio trascendental importancia, dado las particularidades del caso.

Fecha de firma: 30/08/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR