Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 7 de Septiembre de 2023, expediente FRE 000576/2021/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
576/2021
ZORZON, H.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Resistencia, 07 de septiembre de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ZORZON, HECTOR ALCIDES
C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” expediente Nº 576/2021/CA1, a fin de
resolver la concesión del recurso extraordinario deducido por la demandada;
Y CONSIDERANDO:
Que el recurso extraordinario federal intentado por la demandada
lo ha sido contra la sentencia de fecha 22/08/2023 fundada en lo resuelto por la
Corte Suprema de J.ticia de la N.ión en los precedentes “Zagari” (Z.141.XLII
del 10/11/09) y “Elliff” (Fallos 332:1914).
Cuando, como en el caso, la cuestión ya ha sido decidida por la
CSJN en sentido contrario al pretendido por el recurrente sin haber este expuesto
una argumentación distinta, la misma ha devenido en insustancial.
Cabe destacar por otra parte que la Resolución 203/2016 dictada
por ANSES y el Decreto 807/2016, instruyeron a los letrados apoderados del
organismo a consentir las sentencias de segunda instancia que respondan a casos
que ya cuentan con criterios consolidados de la CSJN y abstenerse de interponer
recursos extraordinarios, o desistir de los ya interpuestos, a fin de evitar un
dispendio jurisdiccional innecesario.
Asimismo debe tenerse presente que el 4 de noviembre de 2009 el
Estado Argentino se comprometió ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos a tomar medidas necesarias para evitar las demoras de ANSES en la
liquidación de las sentencias judiciales. También asumió que cumplirá los
parámetros que imponga la justicia en los fallos previsionales tales como
porcentajes de reajuste de haberes o montos a pagar en retroactivos.
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
En tales condiciones, resulta inidóneo para operar la apertura de la
instancia extraordinaria el planteo que solicita la aplicación de la ley 27.260,
Decreto 807/16 y Resolución 56/2018, en punto a la utilización del RIPTE para
actualizar remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores al 01/08/16 con
miras a reemplazar el índice establecido en el precedente “Elliff” (ISBIC).
Ello cuanto más si se repara en el señero fallo del Alto Tribunal in
re “Blanco” de fecha 18 de diciembre de 2018, que precisa –reiteramos “La
intervención indebida que lleva a cabo el Poder Ejecutivo N.ional a través de la
ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad Social al dictar y ratificar la resolución
Nº 56/2018 sin tener la potestad constitucional para hacerlo, contradice el art. 14
bis de la Ley Fundamental que conjuga el ideal representativo con la realización
de los derechos sociales. Asimismo, transgrede la regla básica republicana según
la cual cada poder del Estado Federal debe actuar dentro de su ámbito de
competencia, siendo respetuoso del ejercicio que los otros pudieran hacer de los
poderes que la Constitución les atribuye. También desconoce que las normas que
desde hace más de cincuenta años han reconocido las obligaciones del Estado de
tutelar al trabajador en situación de pasividad no pueden ser entendidas fuera de la
nueva cláusula del progreso (art. 75, inciso 19, de la Constitución N.ional),
según la cual corresponde al Congreso proveer lo conducente “al desarrollo
humano” y “al progreso económico con justicia social”.
Que en punto al planteo de que aún la Corte Suprema de J.ticia de
la N.ión no se expidió de manera específica en orden al índice a aplicar en el
período posterior al 03/2009, cabe señalar que del precedente mencionado supra
surge (específicamente en los considerandos 14 a 20 de la mayoría) que el único
órgano facultado a establecer un índice para la actualización de los salarios
computables para el haber inicial en dicho período es el Congreso N.ional y
hasta tanto ello suceda las cuestiones suscitadas en torno al haber inicial “deberán
ser resueltas de conformidad con las consideraciones dadas por el Tribunal en el
caso “Elliff”” (considerando 22).
En tales condiciones no se aprecia que la interpretación que esta
Alzada hizo sobre sus alcances desvirtúe el sentido que el Alto Tribunal ha
querido imprimir a la doctrina sentada en “Blanco”, desechando la aplicación, en
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
la especie, de la Resolución n° 56/2018, que es la que invoca la demandada en su
memorial.
Respecto de los planteos en punto a la PBU y el Impuesto a las
Ganancias, es dable señalar que tales cuestiones fueron suficientemente
analizadas por este Tribunal en su pronunciamiento.
Cabe recordar y destacar que la mera reedición de los planteos
introducidos en las instancias anteriores, no suple la crítica concreta y razonada
que requiere el recurso federal (Fallos: 315:59; 317:373 y 442; 318:2266;
322:285, entre muchos otros).
Así lo entiende la C.S.J.N., “La doctrina de la arbitrariedad no está
destinada a cubrir las meras discrepancias del apelante con lo resuelto, sino que
requiere que aquél logre demostrar mediante un desarrollo autónomo efectuado en
el escrito de interposición del remedio federal, que el fallo contiene defectos
graves de fundamentación o que en él se ha omitido el tratamiento de una
cuestión conducente planteada en la instancia ordinaria” (Fallos 316:1283).
En torno a la crítica por la condena en costas cabe destacar, en
primer lugar, que la parte accionada pretende introducir por la vía del recurso
extraordinario...
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