Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 25 de Abril de 2023, expediente FTU 013802/2022

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA LEYES ESPECIALES (CIVIL)

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

13802/2022 ZORRIBAS, OMAR EDUARDO c/ UNIVERSIDAD

NACIONAL DE SANTIAGO DEL ESTERO s/RECURSO DIRECTO LEY

DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521. CAMARA FEDERAL DE

APELACIONES DE TUCUMÁN.

S.M. de Tucumán,

Y VISTO: la presentación de fecha 05 de febrero de 2023

mediante la cual el actor en estos autos interpone revocatoria in extremis, y CONSIDERANDO:

Que notificado el accionante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de diciembre de 2022 (fs. 97/103) efectuó un planteo al que denomina recurso de reposición in extremis.

En primer término, debe señalarse que no escapa al análisis de este Tribunal que parte de la doctrina ha innovado en el campo de los recursos, abordando el estudio y análisis de algunos supuestos jurisprudenciales de rectificaciones de errores evidentes y palmarios de hecho bajo el título de revocatoria in extremis.

Estos, de procedencia excepcional e interpretación restrictiva, cuya finalidad es corregir errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples, resoluciones interlocutorias y aún sentencias definitivas cuando media posibilidad de consumación de una grave injusticia como derivación de un error judicial. También ha sido admitido cuando el error es evidente, aun existiendo otras vías recursivas, con fundamento en razones de economía procesal (Cf. P., J.W., “Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis. M. jurisprudencial”.

Fecha de firma: 25/04/2023

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA #36883625#364146357#20230424111115696

Obra colectiva: La impugnación de la sentencia firme, Rubinzal Culzoni, S.. Fe, 2006, T. 1, págs. 291 y ss.).

En segundo lugar, al tratar situaciones análogas a la planteada en este caso, esta Alzada ha resuelto que sus decisiones no son susceptibles, en principio, de ser impugnadas por el recurso de revocatoria previsto en el ordenamiento adjetivo ya que al tratarse de resoluciones que revisten el carácter de definitivas,

solamente resultan impugnables por vía de los recursos previstos en el CPCCN.

Este criterio resulta aplicable más aun tratándose de un “recurso de reposición o revocatoria in extremis” que no se encuentra previsto en el ordenamiento procesal vigente.

En razón de lo considerado, no pudiendo la revocatoria...

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