Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Junio de 2011, expediente 8.568/2008

Fecha de Resolución24 de Junio de 2011

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SENTENCIA Nº 95.518 CAUSA Nº 8.568/2008.

SALA IV “ZORNOZA, ADOLFO FRANCISCO C/ ARBUMASA S.A. S/

DESPIDO”. JUZGADO Nº 34

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 DE

JUNIO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alza la demandada de USO OFICIAL

acuerdo a los términos de su presentación de fs. 344/354, mientras que a fs.

360/373 se encuentra la réplica de la contraria.

La recurrente se queja de la sentencia porque: a) se determina que la carta documento enviada el 8.8.07 es extemporánea, y agrega que la aplicación de la ley que hace el Juez viola el principio del art. 57 de la LCT; b) considera que los motivos expuestos en el telegrama de despido indirecto son suficientes para la ruptura del vínculo; c) protege la conducta violatoria del trabajador de los arts.

62 y 63 de la LCT; d) otorga entidad como sustento definitorio a la situación de rebeldía. Objeta, también, la procedencia de la indemnización del art. 245 de la LCT y su monto; cuestiona los cálculos formulados para liquidar los francos compensatorios; critica la imposición de la multa establecida en el art. 80 de la LCT y, finalmente, apela por altos los honorarios regulados.

II) La primera cuestión a resolver está vinculada con la crítica presentada ante la decisión del juez de grado de considerar extemporánea la contestación de la demandada del 8.8.07 a la intimación del actor (oportunidad en la que éste requirió la efectiva dación de tareas), resolución que llevó al magistrado a admitir el reclamo por despido (primer, segundo y tercer agravio de la demandada). En el primer punto, sostiene la recurrente que su parte no tuvo una respuesta ambigua ante el reclamo de dación de tareas por parte del actor, ya que respondió la misiva de Zornoza mediante la citación a embarque para el día 15.8.07, circunstancia que equivaldría a decir que dio respuesta afirmativa al 1

requerimiento de tareas. En cuanto al plazo, sostiene que respondió en tiempo y forma pues el despacho fue recibido el sábado 4 de agosto de 2007, día inhábil teniendo en cuenta que la empresa trabaja de lunes a viernes y los sábados y domingos sólo se encuentra una guardia de seguridad en el edificio. Añade que aun cuando se aceptara el criterio de que el sábado es un día hábil para una empresa que no trabaja en esos días, debe considerarse que la ley sólo establece un plazo mínimo para contestar y dice, respecto del plazo máximo, que éste debe ser razonable, razón por la que su respuesta mediante el telegrama del 8.8.07

debe considerarse dentro de esos límites.

Planteada así la cuestión, y en el tópico a considerar, no encuentro la utilidad de los argumentos expresados por el recurrente para revocar lo decidido en grado (art. 116 de la LO).

En efecto, la expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada dirigida a demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida. Tal como lo ha señalado la doctrina, "la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos" (cfr. F., E.M., "Código Procesal", t.

II, p. 266).

Aun partiendo de la hipótesis propuesta por el apelante, es decir,

considerando que la demandada cumplió "razonablemente" con los plazos previstos en el art. 57 de la LCT (esto es, en definitiva, lo que pretende) y que remitió al actor un telegrama el 8.8.07 citándolo a tomar embarque el 15.8.07

(situación que, de acuerdo a las constancias de la causa, es la que en definitiva sucedió), dicha circunstancia no alcanza para desvirtuar el hecho resaltado por el Juez de grado, que consiste en que las constancias de autos permiten apreciar que ningún despacho telegráfico o postal llegó a la esfera de conocimiento de Zornoza, con el objeto de hacerle saber que debía reintegrarse a trabajar ese día.

Es que, en definitiva, el telegrama que pretende hacer valer la apelante no fue recibido por el actor sino el 22 de agosto de 2007, cuando éste ya había decidido 2

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considerarse despedido ante la falta de respuestas de la empleadora y esa resolución había sido notificada (arts. 242 de la LCT y 386 del CPCCN).

La situación bajo análisis se enlaza de esta manera con la crítica presentada en el segundo agravio de la demandada, ocasión en la que la recurrente se queja sosteniendo que no es sino con la respuesta del actor a la carta documento Nº 57 recibida el 9.8.07, que toma conocimiento de que Z. no se había notificado de la citación del 8 de agosto de ese año, y que es a raíz de esa circunstancia por la que inmediatamente solicitó al Correo Oficial un informe sobre el envío, recepción y entrega de ese documento, criticando de esa manera la valoración que hace el a quo en relación con el medio elegido para dirigir las comunicaciones.

En este punto cabe recordar que el magistrado preopinante señala que los motivos de la demora en la entrega del telegrama alegados por Correo Argentino USO OFICIAL

a fs. 37 (documentación aportada por la demandada) y en el informe de fs.

263/264, no resultan oponibles al actor, pues "…era la patronal quien debió

procurar la correcta notificación …eligiendo adecuadamente el medio que fuese más acorde a las características del destino en cuestión…" (El Hoyo,

Departamento de Cushamen, Provincia de Chubut, destino del que, tal como se destaca en grado, no cuenta con sucursal ni distribución a domicilio,

canalizándose vía telegráfica a la Oficina de apoyo que tiene este sistema, y de ahí vía fax a la sucursal más próxima, según fs. 263 y 264).

A mi juicio ese razonamiento es correcto ya que aplica el principio general que rige en materia de comunicaciones entre ausentes, y que establece que es la persona que elige un medio de comunicación quien corre con los riesgos de dicha elección. Merece recordarse que este tipo de notificaciones, al revestir el carácter de recepticias, sólo surten efectos "…cuando llegan al destinatario o al menos a su órbita de conocimiento, por ello, resultaba relevante determinar la fecha de recepción de las referidas comunicaciones, por lo que es insuficiente al efecto, probar sólo la fecha de su emisión" (CNAT, S.I., SD Nro. 62.954 del 30.4.92 “S., S. c/G., S.”); esta decisión descarta cualquier eficacia a los fines recursivos a la pretensión de la recurrente en el sentido de que se tenga su réplica del 8.8.07 como válida a los fines del art. 57 de la LCT, o que se considerara el hecho de que durante los sábados la empresa solo contara con 3

personal de guardia de seguridad, extremo que, a mayor abundancia, no formó

parte de los capítulos puestos a consideración de grado (art. 277 del CPCCN).

Otro tanto sucede con aquellas alegaciones formuladas por el apelante y en las que sostiene que los motivos expresados por el actor para considerarse despedido no resultaban suficientes para discontinuar una relación que se remontaba desde 1992, de acuerdo a los principios de la realidad laboral y de mantenimiento del contrato de trabajo.

Es que, en definitiva, soslaya el recurrente que desde antes de que se sucedieran estos hechos, Z. venía reclamando la dación de tareas por la razón de que se encontraba "a órdenes" desde el 2 de mayo de acuerdo a los datos que resultan de la prueba de libros (v. fs. 176),

Se añade a lo expuesto que la réplica de la empleadora al telegrama librado por el actor el 19.7.07 solo refería que "…en la primera oportunidad posible citaremos a Ud. por este medio a fin de informar fecha y hora de embarque " (v. CD 859308898 del 26.7.07), evitando así cualquier manifestación respecto de las restantes cuestiones invocadas por el trabajador; si bien es verdad que de la respuesta brindada por la demandada no se sigue literalmente una negativa de tareas, analizados sus términos de acuerdo al originario reclamo del actor, y a la luz del art. 63 de la LCT, todo parece darle la razón al trabajador cuando afirma que la empleadora no traducía en sus palabras su voluntad de mantener el vínculo (art. 163 inc. 5 y 386 del CPCCN) ya que en esa oportunidad no hubo, por parte de la empresa, ninguna explicación para el accionante ante su denuncia de que no se le dio trabajo en los más de 30 viajes iniciados en ocho buques de la empresa, y que sí se le dió "…a personal más moderno y que estaba en goce de francos y licencias pagas que debió interrumpir por su decisión", cuando existía "alta rotación de entradas y zarpadas y brevedad de las estadías", circunstancias que, para Z., tornaban innecesario contar con la presencia de un buque en puerto para definir el reembarco (art. 57 de la LCT).

Tampoco resulta relevante para evaluar la legitimidad del despido el hecho de que se desprenda de la causa que Z. estuvo embarcado en el buque Arbumasa XV desde el 12.3.07 hasta el 4.4.07, extremo que contraría lo afirmado por el accionante en el sentido de que durante ese período se encontró

"a órdenes". La cuestión aquí invocada (que en su oportunidad, no solo no fue 4

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desarrollada sino que ni siquiera fue objeto de negativa en el responde, v. fs. 63

vta.) surge en la causa producto del correcto examen de las constancias de la causa que propone el Juez de grado (v. fs. 337). Sin embargo, no observo que se ataquen en el recurso las conclusiones del sentenciante, en la medida en...

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