Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 14 de Febrero de 2023, expediente FRE 002974/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

2974/2021

ZORIAN, L.A. c/ A.F.I.P. D.G.I. s/MEDIDA CAUTELAR

Resistencia, 14 de febrero de 2023. MM

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ZORIAN, L.A. c/ A.F.I.P. D.G.I. s/

MEDIDA CAUTELAR”, Expte Nº FRE 2974/2021/CA1, venidos del Juzgado Federal de

Presidencia Roque Sáenz Peña;

Y CONSIDERANDO:

  1. El accionante peticiona Medida Cautelar contra la Administración Federal de Ingresos

    Públicos (“AFIP”), a fin de que se disponga que se abstenga de ejecutar actos que impliquen la

    ejecución o controles sobre el cumplimiento de la ley N° 27.605, por causar dicho tributo una

    afectación directa al principio de no confiscatoriedad, generalidad, igualdad y razonabilidad.

    Entiende reunidos los requisitos exigidos por el C.P.C.C.N. para la procedencia de esta

    medida peticionada.

  2. El juez a quo, por resolución del 22/09/2021, hace lugar a la medida cautelar

    pretendida ordenando que la AFIP se abstenga de aplicar disposiciones emergentes de la Ley N°

    27.605 y de iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial tendiente a exigirlo,

    determinarlo de oficio e intimarlo de pago; como así de abstenerse de demandar judicialmente

    medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese supuesto crédito, hasta tanto se

    resuelva la cuestión de fondo.

    Para así decidir consideró acreditado el peligro en la demora, poniendo de resalto la

    situación que existiría de efectivizarse la aplicación de la disposición de AFIP con el perjuicio

    económico que podría significar para el contribuyente.

    Destaca el sentenciante el hecho de que el requirente tribute a

    través de otros impuestos, lo que –entiende refuerza su decisión en tanto no

    se cuestiona el acierto o error, el mérito o la conveniencia de la medida elegida por el gobierno

    para afrontar la crisis económica y sanitaria que agravó la pandemia, lo que, en principio no es

    revisable judicialmente, sino que el medio empleado –un tributo sobre el patrimonio de las

    personas que –señala resultaría confiscatorio, irrazonable y violatorio del principio de igualdad

    y capacidad contributiva para llevarlo a cabo.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    a III. Disconforme con lo decidido en la anterior instancia el organismo accionado deduce

    recurso de apelación en fecha 30/09/2021, el que concedido en fecha 20/04/22 es fundado en los

    términos que siguen:

    - Manifiesta que la medida cautelar fue decretada con total prescindencia de la Ley 26.854

    (arts. 4, 5, 9 y 13) en violación a sus disposiciones. Puntualmente omite requerir el

    informe previo conforme lo dispuesto por el art. 4 del citado cuerpo, ignorando el interés

    público comprometido que existe en el presente caso.

    - Sostiene que no se verifican ninguno de los presupuestos que habilitarían al a quo a

    ordenar al fisco la suspensión de la aplicación de Ley 27.605 (y su decreto reglamentario

    y resoluciones correspondientes), como tampoco se ha analizado debidamente el

    cumplimiento de los recaudos para su procedencia.

    - Puntualiza que el fallo en crisis carece de fundamentación suficiente. En tal sentido

    sostiene que el magistrado utiliza fundamentos aparentes que no constituyen una

    derivación del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la

    causa, resolviendo el apartamiento a una disposición, en total violación al interés público

    comprometido y a la presunción de legitimidad de que gozan los actos de la

    administración.

    - Aduce que la medida cautelar no debió prosperar en tanto ha sido solicitada en el marco

    de una acción meramente declarativa artículo 322 del CPCCN, contra la Ley 27.605 y

    normas reglamentarias (Decreto PEN 42/2021 y Resolución AFIP 4930) excediendo el

    tenor de la pretensión declarativa.

    - Indica que la medida solicitada se confunde con el objeto de la demanda incurriendo el

    magistrado, al concederla, en un anticipo de jurisdicción.

    - Afirma que no se verifican los presupuestos exigidos para la procedencia de la medida

    precautoria. En efecto, señala que la sentencia recurrida importa la privación de los

    efectos de la ley, operando como una declaración de inconstitucionalidad virtual

    anticipada, con lo cual entiende que la afectación del interés público y la gravedad

    institucional de la medida son evidentes.

    - En punto a la verosimilitud del derecho, a la par de aducir su ausencia, dice que el a quo

    incurre en fundamentos aparentes, sin basamento en las constancias comprobadas en

    autos ni apoyo legal.

    - Precisa que la decisión apelada no repara en que no se ha acreditado debidamente la

    existencia de peligro en la demora. Ello por cuanto el aporte a ingresar sólo representa

    una mínima porción de su patrimonio (2,01%), contando con liquidez suficiente para

    hacer frente a su pago, no advirtiéndose el grave e inminente perjuicio.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    - Cita jurisprudencia que entiende conteste al caso

    - Finalmente hace reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.

    Corrido el pertinente traslado, los agravios fueron replicados por el actor en fecha

    15/05/2022 con argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.

    Elevadas las actuaciones, en fecha 24/05/2022 esta Cámara llamó a Autos para resolver.

  3. Que dentro del marco precedentemente reseñado, nos abocaremos al tratamiento de

    la medida cautelar intentada por el accionante.

    En tal cometido, cabe aclarar inicialmente que al decretarse una cautela no existe

    prejuzgamiento, esto es, un extemporáneo pronunciamiento, por prematuro. Pues la ley procesal

    (art. 230 del CPCCN, art. 231 conforme t.o. por Ley 26.939) impone al juez efectuar un juicio

    de valor acerca de la verosimilitud del derecho invocada por el actor. Por ello, al expedirse sobre

    el particular en forma provisoria, no hace sino cumplir con un mandato legal.

    Tiene dicho la Corte Suprema que para que provoque prejuzgamiento un

    pronunciamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos 311:57);

    y explicó que no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de

    emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre,

    entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar (Fallos

    311:578, y esta Cámara en Fallos T. XXVIII, Fº 13.513, íd. Fº 13.846; íd. F° 37.145, entre

    muchos otros).

    Ahora bien, para que proceda la medida cautelar solicitada por el actor –innovativa debe

    acreditarse verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora.

    Como indica A., la medida cautelar innovativa requerirá la demostración de la

    verosimilitud del derecho invocado, la demostración del perjuicio irreparable que produciría el

    mantenimiento de la situación existente, la imposibilidad de lograr la cautela por otro conducto

    y la contracautela. (Conf. Medidas Cautelares, Ed. Astrea, Bs. As., 1999, pp.394/395).

    En el marco reseñado es de señalar que ambos recaudos se complementan con el

    otorgamiento de una contracautela, en resguardo de los daños que la medida –una vez dispuesta

    pudiera causar a su destinatario, si fue pedida sin derecho.

    En cuanto al examen del primero de esos requisitos, reiteradamente se ha expresado que

    la fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo

    de la materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis de su mera probabilidad

    acerca de la existencia del derecho invocado. Ello permite que el juzgador se expida sin

    necesidad de efectuar un estudio concluyente y categórico de las distintas circunstancias de la

    relación jurídica involucrada (Fallos 314:711), mediante una limitada y razonable aproximación

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    al tema de fondo, acorde con el estrecho marco de conocimiento y la finalidad provisional que

    son propios de las medidas cautelares.

    A los efectos de tal comprobación, cabe considerar la jurisprudencia de la Corte Suprema

    de Justicia de la Nación que indica que la presunción de validez que debe reconocerse a los actos

    de las autoridades constituidas obliga, en los procesos precautorios como el presente, a una

    severa apreciación de las circunstancias del caso y de los requisitos ordinariamente exigibles

    para la admisión de toda medida cautelar (CSJN, 2009, Molinos Río de la Plata, Fallos:

    322:2139, entre otros, v. asimismo esta Sala, Causa: 47704/2011, Cámara Argentina de

    Farmacias c/ ENAFIPDGI Resol. 35/11 (DEV) s/medida cautelar (autónoma)”, sentencia del

    2452012).

    Vale destacar que por tratarse de una medida provisional, el análisis se efectuará dentro

    del limitado marco cognoscitivo que implica el despacho de medidas como la solicitada.

    Ahora bien, en cuanto al recaudo de peligro en la demora que también se exige para

    dictar este tipo de medidas, cabe señalar que el examen de su concurrencia requiere una

    apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las

    secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al

    ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final

    y extintivo del proceso, así como que ese extremo debe resultar en forma objetiva del examen

    sobre los distintos efectos que podría provocar la aplicación de las diversas disposiciones

    impugnadas. (Fallos: 331:108, entre muchos otros).

  4. Puntualizado lo anterior, tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados,

    y abocadas a la tarea...

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