Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 10 de Febrero de 2023, expediente FRE 002971/2021/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
2971/2021
ZORIAN, CARLOS c/ A.F.I.P. D.G.I. s/MEDIDA CAUTELAR
Resistencia, 10 de febrero de 2023. MM
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ZORIAN, CARLOS c/ A.F.I.P. D.G.I. s/
MEDIDA CAUTELAR”, Expte Nº FRE 2971/2021/CA1, venidos del Juzgado Federal de
Presidencia Roque Sáenz Peña;
Y CONSIDERANDO:
-
El accionante peticiona Medida Cautelar contra la Administración Federal de Ingresos
Públicos (“AFIP”), a fin de que se disponga que se abstenga de ejecutar actos que impliquen la
ejecución o controles sobre el cumplimiento de la ley N° 27.605, por causar dicho tributo una
afectación directa al principio de no confiscatoriedad, generalidad, igualdad y razonabilidad.
Entiende reunidos los requisitos exigidos por el C.P.C.C.N. para la procedencia de esta
medida peticionada.
-
El juez a quo, por resolución del 22/09/2021, hace lugar a la medida cautelar
pretendida ordenando que la AFIP se abstenga de aplicar disposiciones emergentes de la Ley
N° 27.605 y de iniciar
y/o proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial tendiente a exigirlo, determinarlo de
oficio e intimarlo de pago; como así de abstenerse de demandar judicialmente
medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese supuesto crédito, hasta tanto se
resuelva la cuestión de fondo.
Para así decidir consideró acreditado el peligro en la demora, poniendo de resalto la
situación que existiría de efectivizarse la aplicación de la disposición de AFIP con el perjuicio
económico que podría significar para el contribuyente.
Destaca el sentenciante el hecho de que el requirente tribute a
través de otros impuestos, lo que –entiende refuerza su decisión en tanto no
se cuestiona el acierto o error, el mérito o la conveniencia de la medida elegida por el gobierno
para afrontar la crisis económica y sanitaria que agravó la pandemia, lo que, en principio no es
revisable judicialmente, sino que el medio empleado –un tributo sobre el patrimonio de las
personas que –señala resultaría confiscatorio, irrazonable y violatorio del principio de igualdad
y capacidad contributiva para llevarlo a cabo.
Fecha de firma: 10/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
a III. Disconforme con lo decidido en la anterior instancia el organismo accionado deduce
recurso de apelación en fecha 30/09/2021, el que concedido en fecha 20/04/2022 es fundado en
los términos que siguen:
- Manifiesta que la medida cautelar fue decretada con total prescindencia de la Ley 26.854
(arts. 4, 5, 9 y 13) en violación a sus disposiciones. Puntualmente omite requerir el informe
previo conforme lo dispuesto por el art. 4 del citado cuerpo, ignorando el interés público
comprometido que existe en el presente caso.
- Sostiene que no se verifican ninguno de los presupuestos que habilitarían al a quo a
ordenar al fisco la suspensión de la aplicación de Ley 27.605 (y su decreto reglamentario y
resoluciones correspondientes), como tampoco se ha analizado debidamente el cumplimiento de
los recaudos para su procedencia.
- Puntualiza que el fallo en crisis carece de fundamentación suficiente. En tal sentido
sostiene que el magistrado utiliza fundamentos aparentes que no constituyen una derivación del
derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa, resolviendo el
apartamiento a una disposición, en total violación al interés público comprometido y a la
presunción de legitimidad de que gozan los actos de la administración.
- Aduce que la medida cautelar no debió prosperar en tanto ha sido solicitada en el marco
de una acción meramente declarativa artículo 322 del CPCCN, contra la Ley 27.605 y normas
reglamentarias (Decreto PEN 42/2021 y Resolución AFIP 4930) excediendo el tenor de la
pretensión declarativa.
- Indica que la medida solicitada se confunde con el objeto de la demanda incurriendo el
magistrado, al concederla, en un anticipo de jurisdicción.
- Afirma que no se verifican los presupuestos exigidos para la procedencia de la medida
precautoria. En efecto, señala que la sentencia recurrida importa la privación de los efectos de la
ley, operando como una declaración de inconstitucionalidad virtual anticipada, con lo cual
entiende que la afectación del interés público y la gravedad institucional de la medida son
evidentes.
- En punto a la verosimilitud del derecho, a la par de aducir su ausencia, dice que el a quo
incurre en fundamentos aparentes, sin basamento en las constancias comprobadas en autos ni
apoyo legal.
- Precisa que la decisión apelada no repara en que no se ha acreditado debidamente la
existencia de peligro en la demora. Ello por cuanto el aporte a ingresar sólo representa una
mínima porción de su patrimonio (2%), contando con liquidez suficiente para hacer frente a su
pago, no advirtiéndose el grave e inminente perjuicio.
- Cita jurisprudencia que entiende conteste al caso
Fecha de firma: 10/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
- Finalmente hace reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.
Corrido el pertinente traslado, los agravios fueron replicados por el actor en fecha
15/05/2022 con argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.
Elevadas las actuaciones, en fecha 24/05/2022 esta Cámara llamó a Autos para resolver.
-
Que dentro del marco precedentemente reseñado, nos abocaremos al tratamiento de
la medida cautelar intentada por el accionante.
En tal cometido, cabe aclarar inicialmente que al decretarse una cautela no existe
prejuzgamiento, esto es, un extemporáneo pronunciamiento, por prematuro. Pues la ley procesal
(art. 230 del CPCCN, art. 231 conforme t.o. por Ley 26.939) impone al juez efectuar un juicio
de valor acerca de la verosimilitud del derecho invocada por el actor. Por ello, al expedirse sobre
el particular en forma provisoria, no hace sino cumplir con un mandato legal.
Tiene dicho la Corte Suprema que para que provoque prejuzgamiento un
pronunciamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos 311:57);
y explicó que no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de
emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre,
entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar (Fallos
311:578, y esta Cámara en Fallos T. XXVIII, Fº 13.513, íd. Fº 13.846; íd. F° 37.145, entre
muchos otros).
Ahora bien, para que proceda la medida cautelar solicitada por el actor –innovativa debe
acreditarse verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora.
Como indica A., la medida cautelar innovativa requerirá la demostración de la
verosimilitud del derecho invocado, la demostración del perjuicio irreparable que produciría el
mantenimiento de la situación existente, la imposibilidad de lograr la cautela por otro conducto
y la contracautela. (Conf. Medidas Cautelares, Ed. Astrea, Bs. As., 1999, pp.394/395).
En el marco reseñado es de señalar que ambos recaudos se complementan con el
otorgamiento de una contracautela, en resguardo de los daños que la medida –una vez dispuesta
pudiera causar a su destinatario, si fue pedida sin derecho.
En cuanto al examen del primero de esos requisitos, reiteradamente se ha expresado que
la fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo
de la materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis de su mera probabilidad
acerca de la existencia del derecho invocado. Ello permite que el juzgador se expida sin
necesidad de efectuar un estudio concluyente y categórico de las distintas circunstancias de la
relación jurídica involucrada (Fallos 314:711), mediante una limitada y razonable aproximación
al tema de fondo, acorde con el estrecho marco de conocimiento y la finalidad provisional que
son propios de las medidas cautelares.
Fecha de firma: 10/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
A los efectos de tal comprobación, cabe considerar la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación que indica que la presunción de validez que debe reconocerse a los actos
de las autoridades constituidas obliga, en los procesos precautorios como el presente, a una
severa apreciación de las circunstancias del caso y de los requisitos ordinariamente exigibles
para la admisión de toda medida cautelar (CSJN, 2009, Molinos Río de la Plata, Fallos:
322:2139, entre otros, v. asimismo esta Sala, Causa: 47704/2011, Cámara Argentina de
Farmacias c/ ENAFIPDGI Resol. 35/11 (DEV) s/medida cautelar (autónoma)”, sentencia del
2452012).
Vale destacar que por tratarse de una medida provisional, el análisis se efectuará dentro
del limitado marco cognoscitivo que implica el despacho de medidas como la solicitada.
Ahora bien, en cuanto al recaudo de peligro en la demora que también se exige para
dictar este tipo de medidas, cabe señalar que el examen de su concurrencia requiere una
apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las
secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al
ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final
y extintivo del proceso, así como que ese extremo debe resultar en forma objetiva del examen
sobre los distintos efectos que podría provocar la aplicación de las diversas disposiciones
impugnadas. (Fallos: 331:108, entre muchos otros).
-
Puntualizado lo anterior, tras el análisis de los agravios precedentemente...
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