Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Mayo de 2019, expediente FBB 011290/2018/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11290/2018/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, de mayo de 2019.
VISTO: El expediente nro. FBB 11290/2018/CA1, caratulado: “ZORAQUIAIN,
M.N. c/ SOSUNS (Servicio Obra Social UNS) s/ A. ley 16.986”,
originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el
recurso de apelación de fs. 50/53 v. contra la sentencia de fs. 46/49 y los de fs. 60 y 61
contra la regulación de honorarios de f. 59.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1.1. A fs. 46/49 el juez a quo –en lo que aquí concierne– hizo
lugar a la acción de amparo interpuesta por M.N.Z. y, en
consecuencia, ordenó al Servicio de Obra Social de la Universidad Nacional del Sur
(SOSUNS) la inmediata cobertura de audífono marca Phonak modelo Audeo Q 50 312
T y sistema CROS por su cuadro de hipoacusia progresiva mixta bilateral con
perforación timpánica en oído derecho.
1.2. Asimismo impuso las costas a la demandada vencida (art.
14, ley 16.986) y difirió la regulación de honorarios.
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Contra lo así resuelto, a fs. 50/53 v. apeló el representante de
SOSUNS.
En primer término peticiona la nulidad del resolutorio por
violación del derecho de defensa en juicio. Destaca que se omitió notificar a la
demandada de la decisión que rechazó la citación de tercero, circunstancia que le
impidió recurrir la decisión. Agrega que si bien en el amparo las notificaciones se
realizan por nota, no es menos cierto que supletoriamente se aplican las normas del
CPCCN, en particular, el art. 135 inc. 8 el cual expresa que corresponde notificar por
cédula cuando el expediente haya estado paralizado por más de 3 meses, tal lo que
señala ha ocurrido en autos desde el 10/07/2018 hasta el 04/02/2019.
Subsidiariamente, expresó los siguientes puntos de agravio: a)
contrariamente a lo que indica el resolutorio cuestionado, SOSUNS ofreció a la
amparista la cobertura del audífono y/o su importe conforme la limitación dispuesta
por la normativa emanada del Ministerio de Salud (Resol. 939/00 y 2133/E/2017); b)
el juez de grado se ha excedido en su cometido al quitarle al poder ejecutivo la
posibilidad de regular las prestaciones de salud y discapacidad, máxime cuando, como
en el caso, no se articuló inconstitucionalidad alguna; y c) la jurisprudencia de la
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CSJN citada en el escrito de contestación de demanda (“V.I.R., c/ Obra Social del
Poder Judicial de la Nación s/ Ordinario”, del 19/09/2017) delimita (no “limita”
como señala el a quo) con notable precisión y con razonamientos lógicos el alcance
del concepto “cobertura integral” de la ley 24.901, siendo este parámetro al que
corresponde ajustar la cobertura que se reclama.
3.1. A f. 59 el juez a quo reguló los honorarios del letrado
patrocinante de la parte actora, Dr. C.M.B., en la suma de 22 UMA,
equivalente, a esa fecha, a $41.514 (22 UMA x $1.887, Ac. 3/19 CSJN); ello con más
el 21% por su condición de inscripto frente al IVA y el 10% de aportes previsionales
(art.12 inc. a., ley 6.716).
3.2. Contra dicha regulación apeló el apoderado de SOSUNS
por considerarlos altos (f. 61) y el beneficiario, por bajos (f. 60).
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A fs. 66/67 v. la actora contestó el traslado de la expresión de
USO OFICIAL agravios.
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A fs. 77/78 v. el F. General subrogante asumió
intervención conferida, propiciando el rechazo del recurso interpuesto.
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Preliminarmente, cabe poner de resalto que no se discute en el
caso la índole de relación que une a las partes (v. carnet de afiliación a SOSUNS de f.
4) ni la patología que aqueja a la amparista –paciente de 85 años de edad con
hipoacusia neurosensorial bilateral– (fs. 3, 6 y 7).
En concreto, si bien la demandada en el informe
circunstanciado desconoce la autenticidad de los certificados médicos expedidos por
los profesionales tratantes de la actora, expresamente ofrece la cobertura de los
audífonos provistos por la Mutualidad Argentina de Hipoacúsicos, lo que supone
admitir la obligación que le corresponde a favor de la amparista –en cuanto afiliada a
SOSUNS– y, consecuentemente, la patología–incapacidad que sufre.
Así las cosas, lo controvertido radica en el alcance de la
cobertura a la que se encuentra obligada la demandada, vale decir, si ella solo
comprende la cobertura del audífono estándar que ofrece o si por el contrario, ésta
debe extenderse al audífono específico que se reclama conforme prescripción médica.
6.1. El planteo nulidicente articulado, adelanto, no podrá tener
acogida favorable. Ello, por distintos aspectos:
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6.1.a. En primer término, atento a que fue la demandada quien
formuló la petición de citación de tercero y se desentendió durante siete meses de ello,
conducta procesal contraria a lo que informa el principio dispositivo.
6.1.b. La segunda razón se centra en que en los procesos de
amparo todos los días son considerados días de nota, de tal modo que los plazos deben
ser contados todos los días hábiles, sin que pueda computarse a su respecto el plazo de
gracia del art. 124 del CPCCN, conforme pacífica doctrina y aplicable al caso (cfr.
M., El A.. Régimen Procesal. Editorial P., pág. 147).
Del simple confronte de las presentes actuaciones, se puede
observar que la resolución que denegó la citación a tercero fue dictada el día lunes 4
de febrero del corriente año (v. f. 45).
De conformidad con ello, y siguiendo la inveterada postura que
entiende que las notificaciones automáticas en el proceso de amparo deben ajustarse al
USO OFICIAL principio del día hábil siguiente posterior al dictado de la providencia ( Sagüés, Derecho
Procesal Constitucional. Acción de A., Bs. As., Astrea, 1988; t. 3, pp. 495/6, § 247) ,
cabe concluir que el decreto quedó firme el 6/02/2019 a las 24
hs.
Para ello tengo en cuenta que, habiéndose resuelto la
denegatoria de la petición el 4/02/2019 (f. 45), el plazo de 48 hs establecido en el art.
15 de la ley 16.986, comenzó a correr a partir de las 0:00 hs del día 5/02/19;
venciendo, por lo tanto a las 24 hs del 06/02/2019.
6.1.c. Por último, en lo que respecta a la aplicación del art. 135
inc. 8 del CPCCN, cabe subrayar que si bien la causa estuvo sin movimiento desde el
10/07/2018 hasta el 04/02/2019, dicha circunstancia no puede confundirse ni
equipararse a un supuesto de paralización del expediente; de ahí la improcedencia de
la notificación por cédula que se reclama.
6.2. En lo atinente a la negativa del a quo de hacer lugar al
pedido de citación coactiva de PAMI (art. 94 del CCPCN), es preciso destacar, que
contrariamente a lo que se intenta hacer ver, dicha circunstancia no autoriza la
invalidación de la sentencia como se pretende, pues no se trata de una citación en los
términos del art. 89 del CPCCN (litisconsorcio necesario), supuesto que sí –a
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diferencia del que aquí nos ocupa– impediría pronunciarse útilmente y demandaría
dejar en suspenso el desarrollo del proceso hasta tanto se cite al litigante omitido.
En efecto, la alegaciones de SOSUNS en cuanto a que la
amparista “cuenta con dos coberturas sociales en temas de salud, [y que] el principio
de solidaridad establece (…) que ambas deben soportar solidariamente la cobertura”
representa la admisión de su obligación en favor de la actora; extremo que –atento al
carácter solidario de la obligación– descarta la necesidad...
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