Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Mayo de 2019, expediente FBB 011290/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11290/2018/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, de mayo de 2019.

VISTO: El expediente nro. FBB 11290/2018/CA1, caratulado: “ZORAQUIAIN,

M.N. c/ SOSUNS (Servicio Obra Social UNS) s/ A. ley 16.986”,

originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el

recurso de apelación de fs. 50/53 v. contra la sentencia de fs. 46/49 y los de fs. 60 y 61

contra la regulación de honorarios de f. 59.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1.1. A fs. 46/49 el juez a quo –en lo que aquí concierne– hizo

lugar a la acción de amparo interpuesta por M.N.Z. y, en

consecuencia, ordenó al Servicio de Obra Social de la Universidad Nacional del Sur

(SOSUNS) la inmediata cobertura de audífono marca Phonak modelo Audeo Q 50 312

T y sistema CROS por su cuadro de hipoacusia progresiva mixta bilateral con

perforación timpánica en oído derecho.

1.2. Asimismo impuso las costas a la demandada vencida (art.

14, ley 16.986) y difirió la regulación de honorarios.

  1. Contra lo así resuelto, a fs. 50/53 v. apeló el representante de

    SOSUNS.

    En primer término peticiona la nulidad del resolutorio por

    violación del derecho de defensa en juicio. Destaca que se omitió notificar a la

    demandada de la decisión que rechazó la citación de tercero, circunstancia que le

    impidió recurrir la decisión. Agrega que si bien en el amparo las notificaciones se

    realizan por nota, no es menos cierto que supletoriamente se aplican las normas del

    CPCCN, en particular, el art. 135 inc. 8 el cual expresa que corresponde notificar por

    cédula cuando el expediente haya estado paralizado por más de 3 meses, tal lo que

    señala ha ocurrido en autos desde el 10/07/2018 hasta el 04/02/2019.

    Subsidiariamente, expresó los siguientes puntos de agravio: a)

    contrariamente a lo que indica el resolutorio cuestionado, SOSUNS ofreció a la

    amparista la cobertura del audífono y/o su importe conforme la limitación dispuesta

    por la normativa emanada del Ministerio de Salud (Resol. 939/00 y 2133/E/2017); b)

    el juez de grado se ha excedido en su cometido al quitarle al poder ejecutivo la

    posibilidad de regular las prestaciones de salud y discapacidad, máxime cuando, como

    en el caso, no se articuló inconstitucionalidad alguna; y c) la jurisprudencia de la

    Fecha de firma: 14/05/2019 Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #31730634#234135550#20190514134158545 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11290/2018/CA1 – S.I.–.S.. 1

    CSJN citada en el escrito de contestación de demanda (“V.I.R., c/ Obra Social del

    Poder Judicial de la Nación s/ Ordinario”, del 19/09/2017) delimita (no “limita”

    como señala el a quo) con notable precisión y con razonamientos lógicos el alcance

    del concepto “cobertura integral” de la ley 24.901, siendo este parámetro al que

    corresponde ajustar la cobertura que se reclama.

    3.1. A f. 59 el juez a quo reguló los honorarios del letrado

    patrocinante de la parte actora, Dr. C.M.B., en la suma de 22 UMA,

    equivalente, a esa fecha, a $41.514 (22 UMA x $1.887, Ac. 3/19 CSJN); ello con más

    el 21% por su condición de inscripto frente al IVA y el 10% de aportes previsionales

    (art.12 inc. a., ley 6.716).

    3.2. Contra dicha regulación apeló el apoderado de SOSUNS

    por considerarlos altos (f. 61) y el beneficiario, por bajos (f. 60).

  2. A fs. 66/67 v. la actora contestó el traslado de la expresión de

    USO OFICIAL agravios.

  3. A fs. 77/78 v. el F. General subrogante asumió

    intervención conferida, propiciando el rechazo del recurso interpuesto.

  4. Preliminarmente, cabe poner de resalto que no se discute en el

    caso la índole de relación que une a las partes (v. carnet de afiliación a SOSUNS de f.

    4) ni la patología que aqueja a la amparista –paciente de 85 años de edad con

    hipoacusia neurosensorial bilateral– (fs. 3, 6 y 7).

    En concreto, si bien la demandada en el informe

    circunstanciado desconoce la autenticidad de los certificados médicos expedidos por

    los profesionales tratantes de la actora, expresamente ofrece la cobertura de los

    audífonos provistos por la Mutualidad Argentina de Hipoacúsicos, lo que supone

    admitir la obligación que le corresponde a favor de la amparista –en cuanto afiliada a

    SOSUNS– y, consecuentemente, la patología–incapacidad que sufre.

    Así las cosas, lo controvertido radica en el alcance de la

    cobertura a la que se encuentra obligada la demandada, vale decir, si ella solo

    comprende la cobertura del audífono estándar que ofrece o si por el contrario, ésta

    debe extenderse al audífono específico que se reclama conforme prescripción médica.

    6.1. El planteo nulidicente articulado, adelanto, no podrá tener

    acogida favorable. Ello, por distintos aspectos:

    Fecha de firma: 14/05/2019 Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #31730634#234135550#20190514134158545 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11290/2018/CA1 – S.I.–.S.. 1

    6.1.a. En primer término, atento a que fue la demandada quien

    formuló la petición de citación de tercero y se desentendió durante siete meses de ello,

    conducta procesal contraria a lo que informa el principio dispositivo.

    6.1.b. La segunda razón se centra en que en los procesos de

    amparo todos los días son considerados días de nota, de tal modo que los plazos deben

    ser contados todos los días hábiles, sin que pueda computarse a su respecto el plazo de

    gracia del art. 124 del CPCCN, conforme pacífica doctrina y aplicable al caso (cfr.

    M., El A.. Régimen Procesal. Editorial P., pág. 147).

    Del simple confronte de las presentes actuaciones, se puede

    observar que la resolución que denegó la citación a tercero fue dictada el día lunes 4

    de febrero del corriente año (v. f. 45).

    De conformidad con ello, y siguiendo la inveterada postura que

    entiende que las notificaciones automáticas en el proceso de amparo deben ajustarse al

    USO OFICIAL principio del día hábil siguiente posterior al dictado de la providencia ( Sagüés, Derecho

    Procesal Constitucional. Acción de A., Bs. As., Astrea, 1988; t. 3, pp. 495/6, § 247) ,

    cabe concluir que el decreto quedó firme el 6/02/2019 a las 24

    hs.

    Para ello tengo en cuenta que, habiéndose resuelto la

    denegatoria de la petición el 4/02/2019 (f. 45), el plazo de 48 hs establecido en el art.

    15 de la ley 16.986, comenzó a correr a partir de las 0:00 hs del día 5/02/19;

    venciendo, por lo tanto a las 24 hs del 06/02/2019.

    6.1.c. Por último, en lo que respecta a la aplicación del art. 135

    inc. 8 del CPCCN, cabe subrayar que si bien la causa estuvo sin movimiento desde el

    10/07/2018 hasta el 04/02/2019, dicha circunstancia no puede confundirse ni

    equipararse a un supuesto de paralización del expediente; de ahí la improcedencia de

    la notificación por cédula que se reclama.

    6.2. En lo atinente a la negativa del a quo de hacer lugar al

    pedido de citación coactiva de PAMI (art. 94 del CCPCN), es preciso destacar, que

    contrariamente a lo que se intenta hacer ver, dicha circunstancia no autoriza la

    invalidación de la sentencia como se pretende, pues no se trata de una citación en los

    términos del art. 89 del CPCCN (litisconsorcio necesario), supuesto que sí –a

    Fecha de firma: 14/05/2019 Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #31730634#234135550#20190514134158545 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11290/2018/CA1 – S.I.–.S.. 1

    diferencia del que aquí nos ocupa– impediría pronunciarse útilmente y demandaría

    dejar en suspenso el desarrollo del proceso hasta tanto se cite al litigante omitido.

    En efecto, la alegaciones de SOSUNS en cuanto a que la

    amparista “cuenta con dos coberturas sociales en temas de salud, [y que] el principio

    de solidaridad establece (…) que ambas deben soportar solidariamente la cobertura”

    representa la admisión de su obligación en favor de la actora; extremo que –atento al

    carácter solidario de la obligación– descarta la necesidad...

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