Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Octubre de 2022, expediente CIV 012099/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Z., P.E. y otros c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 12.099/2018

Juzgado Civil n.° 57

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Z., P.E. y otros c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 2/2/2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – RICARDO LI ROSI –

C.A.C. COSTA

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia única dictada el 2/2/2022 en este proceso y en el expediente acumulado n.°3.530/2018 hizo lugar a la demanda interpuesta por P.E.Z., y condenó a J.M.G. a abonar a la actora la suma de $ 270.000, dentro del plazo de diez días, con más intereses y las costas del juicio. Hizo Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    extensiva la condena a Federación Patronal Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra el pronunciamiento en cuestión se alzan las quejas de la citada en garantía, quien expresa agravios en forma electrónica el 3/6/2022. El traslado de su presentación fue contestado por la demandante el 22/6/2022.

    Asimismo, cuestiona lo decidido la actora,

    quien introduce sus quejas el 9/6/2022. El traslado de su escrito no fue evacuado por ninguna de las partes.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Código Procesal).

    Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de los recurrentes la crítica concreta y razonada que prescribe el art.

    265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot,

    Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la actora.

  3. Por razones de orden metodológico,

    creo necesario remarcar que la Sra. juez de grado admitió la acción promovida, ya que –a su entender– había mediado responsabilidad del demandado en el accidente de tránsito que aconteció en esta ciudad el 1/9/2017, en la intersección de las calles Terrada y Habana. Para decidir de este modo, la magistrada otorgó pleno valor probatorio a Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    los dictámenes periciales de ingeniería mecánica incorporados a ambos expedientes acumulados.

    Según relacionó, en dichos informes, el especialista había referido que el siniestro se produjo cuando el vehículo marca Fiat Uno en que avanzaba P.E.Z. ingresó a la encrucijada a través de la calle Terrada, e impactó con su frente el paragolpes trasero del rodado marca Fiat Ducato, en que se desplazaba J.M.G.. Asimismo –de acuerdo al relato de la colega de grado–, el experto había señalado que la actora tomó la precaución de frenar levemente al ingresar al cruce, mientras que –en cambio– el demandado decidió acelerar temerariamente al adentrarse en la intersección. En consecuencia, la Sra. juez de primera instancia indicó que –a criterio del perito– “paradójicamente, la geometría del choque cambia sustancialmente, pasando el automóvil del conductor ‘más prudente´ a colisionar con su frente el lateral del rodado del conductor ‘más temerario’, invirtiendo los roles y con ellos las conclusiones jurídicas que le otorgan al embistente la presunción de culpa” (vid. el último párrafo de fs. 203vta. y el primer párrafo de fs.

    204).

    A partir de este elemento de prueba, la anterior sentenciante tuvo por demostrado que el vehículo de J.M.G. “llevaba una velocidad superior a la prudente, la que no disminuyó para encarar una intersección de calles, con lo cual ha demostrado negligencia e impericia en el manejo del automotor,

    evidenciando su total falta de atención y prudencia en el manejo del rodado a su cargo” (vid. el último párrafo del punto 1.6 de la sentencia, a fs. 205). Por ello, la magistrada tuvo por “acreditada la calidad del vehículo Fiat Ducato, conducido por el Sr. G., como agente activo en la ocurrencia del siniestro de litis, y con ello la responsabilidad de aquél” (vid. el punto 1.7 del pronunciamiento, a fs. 205/vta.).

    Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  4. Frente a esta decisión, la citada en garantía cuestiona el modo en que la Sra. juez de grado valoró la prueba. Postula que, en verdad, ella realizó una interpretación parcial de los medios probatorios, y que –de este modo– omitió tomar en consideración puntos periciales contundentes, que respaldaban el hecho de la víctima en que se fundaron las defensas.

    En este sentido, expone que el informe pericial indicaba que el demandado había ingresado a la intersección con anterioridad, y que se encontraba terminando de transponerla cuando P.E.Z. lo impactó. Expresa también que –de acuerdo al mismo dictamen– el vehículo de la demandante se encontraba circulando a una velocidad de 57 a 61 km/h, y que este adoptó el rol de embestidor, mientras que el automotor de J.M.G. resultó embestido.

    De conformidad con estos antecedentes, el apelante manifiesta que “el demandado finalizó el cruce y fue el actor quien con una conducta temeraria desaprensiva e imprudente, sin cerciorarse previamente sobre la ausencia de otros vehículos en circulación y conduciendo a un exceso de velocidad, llegando posteriormente a la mencionada intersección, provocó el hecho de marras” (sic, vid. la expresión de agravios de fecha 3/6/2022). Por este motivo, peticiona que se modifique la sentencia en crisis y se rechace la demanda.

  5. Al respecto, debe destacarse que el caso encuadra en el supuesto del artículo 1757 del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal,

    referido a los daños causados por la circulación de vehículos. El sistema, en este punto, es similar al que regía el art. 1113 del Código Civil derogado, dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas.

    Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Por esa razón, la...

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