Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Marzo de 2023, expediente FMP 008558/2020/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “ZONA

ALEM SA c/ AFIP s/ AMPARO”, Expediente FMP 8558/2020, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría Nº1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos en oposición a la sentencia que: 1º) desestima la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la AFIP, conforme lo expuesto en el Fundamento I; 2º) Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo incoada por Zona Alem S.A. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos. En consecuencia, se revoca el rechazo de la solicitud de adhesión de la sociedad al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (para los períodos 04-

    2020 a 08-2020) por resultar contrario a derecho, y se ordena a la Administración Federal de Ingresos Públicos que efectúe una nueva evaluación de la cuestión contemplando la situación de la amparista dentro de la excepción establecida para las “empresas que iniciaron su actividad a partir del 1º de diciembre de 2019” por las Actas Nº15, Nº19, Nº20 del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, adoptadas por las Decisiones Administrativas Nº1133/2020,

    Nº1343/2020, Nº1581/2020 y por las Resoluciones Generales de AFIP

    Nº4746/20, Nº4779/20 y Nº4805/20 (Fundamentos II a V); 3º) rechaza los planteos de inconstitucionalidad formulados por la amparista por resultar inoficioso pronunciarse al respecto; 4º) impone las costas a la demandada vencida de acuerdo con lo expresado en el Fundamento VII (art. 14 Ley Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    16.986); 5º) regula los honorarios de los profesionales intervinientes, teniendo en cuenta que no existe valor económico a considerar como base a los fines arancelarios, evaluando la actuación de los citados, la calidad, eficacia,

    incidencia y trascendencia de la labor profesional desarrollada, las etapas del proceso transitadas, así como también el resultado obtenido en el juicio: a) Dr.

    L.L. (en representación de la amparista), en la suma de doscientos treinta y cuatro mil veintiséis pesos ($234.026), equivalentes a la cantidad de 26 UMA (Acordada 12/2022 CSJN; arts. 1; 15; 16; 48 ley 27.423). b) Dra. M.F.C. (apoderada de AFIP), en la suma de ciento ochenta mil veinte pesos ($ 180.020), equivalentes a la cantidad de 20 UMA. Atento el modo en que se impusieron las costas, esta regulación está condicionada a que la letrada no posea relación de dependencia ni perciba retribución fija de su mandante (Acordada 12/2022 CSJN; arts. 1; 2; 15; 16; 48 ley 27.423; arts.

    90 inc. 2; 91; 94; 96 C.P.C.C.N.). Todo ello, con más el 10% de aportes previsionales a cargo de la parte y conforme lo normado por los arts. 14, 16 y 48 de la ley 27.423 y Ac. 28/2019 CSJN; y si los profesionales fueran responsable inscripto con relación al IVA, con más el porcentaje correspondiente a dicho impuesto.

    Los agravios de la Administración Federal de Ingresos Públicos se dirigen a cuestionar la sentencia que hace lugar a la demanda. En primer término, indica que debe rechazarse la solicitud de acceso al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y Producción atento que el contribuyente supero los niveles de facturación necesarios y que se encuentra inscripta y con impuestos activos desde el año 2018. Por ello peticiona se revoque la sentencia recurrida.

    Por último se agravia de la imposición de costas y de la regulación de honorarios por considerarlos altos.

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

  2. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL

    145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  3. De manera previa a resolver la cuestión de fondo, cabe señalar como primera aproximación, que con el objetivo de morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo, se creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria (Decreto n° 332/2020).

    Para acceder a tal asistencia, el artículo 3° del mentado decreto dispone que los sujetos alcanzados por dicha norma pueden acogerse a los beneficios en la medida en que den cumplimiento con uno o varios de los siguientes criterios: a) Actividades económicas afectadas en forma crítica en las zonas geográficas donde se desarrollan; b) Cantidad relevante de trabajadores y trabajadoras contagiadas por el Covid-19 o en aislamiento obligatorio o con dispensa laboral por estar en grupo de riesgo u obligaciones de cuidado familiar relacionadas al Covid-19 y; c) Sustancial reducción en sus ventas con posterioridad al 20 de marzo de 2020.

    Para implementar ello, se facultó a la Jefatura de Gabinete de Ministros a establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas (Decreto 332/2020 y su Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    modificatorio 347/2020), y se creó el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para que esas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos.

    En base a todo ello, se emitió la Decisión Administrativa nº 591/2020

    (que adoptó las recomendaciones del Acta nº 4 del Comité) y que –en lo que interesa a la solución de la controversia planteada- dispuso que “se recomienda otorgar dicho beneficio respecto de los salarios devengados en abril de 2020 a los sujetos que “la variación nominal de la facturación del período comprendido entre el 12 de marzo y el 12 de abril de 2020 respecto al mismo período del año 2019 sea de 0 o inferior a 0, es decir que el empleador no registre un incremento nominal en su facturación”.

    Posteriormente, en el Acta nº 8 se detalló que “La AFIP informa que al efectuar controles sistémicos en el marco de la instrumentación del beneficio Salario Complementario detectó casos de empresas que no registran facturación en el período 12 de marzo al 12 de abril de 2019. En relación con tales supuestos el Comité estima pertinente autorizar la utilización de la información de facturación correspondiente al período del 12 de noviembre al 12 diciembre de 2019 para efectuar la comparación y evaluar su evolución.

    Esta forma de cálculo se aplicará al caso de las empresas que iniciaron sus actividades con posterioridad al período tomado como base de cálculo para el resto del universo”.

    En el Anexo II se encuentra el informe técnico del Ministerio de Desarrollo Productivo que se ocupó de las denominadas “empresas nuevas” al establecer que “tomar como criterio la facturación interanual implica que las empresas nacidas a partir de abril de 2019 no tengan punto de comparación…

    Una opción posible para realizar...

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