Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Julio de 2023, expediente CNT 005632/2018/CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 5632/2018/CA2

AUTOS: “ZOINO, L. c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 28 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de grado se alzó el trabajador a tenor del memorial presentado el día 30.11.2022, el cual no mereció réplica.

    Con fecha 05.12.2022, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia y presentó sus agravios, que fueron contestados por el trabajador con fecha 16.12.2022.

    La representación letrada del trabajador apeló sus honorarios por considerarlos bajos, en su presentación del día 30.11.2022.

  2. La señora jueza de primera instancia, hizo lugar a la demanda dirigida contra GALENO ART S.A., orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557

    a fin de que repare las derivaciones dañosas sufridas por el trabajador en el accidente de trayecto ocurrido el día 01.08.2016.

    Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, la magistrada anterior determinó que el trabajador portaba una incapacidad psicofísica del 4,5% de la T.O. a raíz del evento que dañó su salud.

    Por todo ello, en base al salario que surgió de los datos informados por la AFIP,

    fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme la aplicación del art.14 ap.

    2 a) de la ley 24.557, con más intereses desde la fecha del accidente (01.08.2016),

    hasta su efectivo pago, conforme las actas CNAT Nº 2630, Nº 2658 y estableció que los intereses capitalizarán a la fecha la traba de litis, con los alcances de lo dispuesto por el art. 770 inc. “B” del C.C.C.N. (en similar sentido, que el Acta CNAT N° 2764),

    capitalización sobre la que se aplicarán los accesorios antes referidos.

  3. El trabajador, L.Z., se agravió por la valoración de la prueba realizada en grado respecto a la incapacidad psicológica y argumentó “que daño físico y psicológico se configuran como dos tipos de daños autónomos. Que si bien ambos daños surgen a partir del mismo evento traumático, el daño psicológico no tiene necesariamente fundamento en el daño físico. Si no como se explican los numerosos Fecha de firma: 13/07/2023

    casos en los que existe daño psicológico sin daño físico.”, por lo tanto solicitó se tenga Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    en cuenta la totalidad del porcentaje de incapacidad psicológica valorado por el perito médico en su informe pericial y se reconozca toda la extensión del daño.

    Por su parte, la ART demandada, cuestionó la aplicación del acta N° 2764. Se agravió por “la aplicación Art. 770 inc. b) del CCyCN por cuanto conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial sobre el patrimonio de mi mandante,

    desvirtuándose el vínculo obligacional original y generando un enriquecimiento sin causa justificada en favor del trabajador.” Rebatió la doble imposición de intereses determinada en la sentencia de grado, la cual sostuvo constituye anatocismo. Discutió

    el alcance del Acta 2764, y alegó que no tiene carácter vinculante. En último lugar, se agravió de los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico, por ser elevados.

  4. Tengo presente que el trabajador ingresó a trabajar para la empresa AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. el día 01.06.2009, que prestó tareas como administrador de call center, en el sector del A.J.N., ubicado en la Av. C.R. Obligado s/n, C., que cumplió una jornada laboral de lunes a viernes de 06:00 a 14:00 horas, y percibió a cambio de ello una remuneración mensual de $48.000.-.

    Señaló que el día 01.08.2016 a las 5:30 horas aproximadamente, se encontraba camino al domicilio del empleador desde su domicilio particular, cuando al descender de la puerta trasera del colectivo Nro. 159, el chofer retomó inesperadamente la marcha, y generó que el trabajador perdiera el equilibrio, se trastabillé y caiga por la escalera golpeando su cuerpo, para finalmente impactar sobre el asfalto.

    Como consecuencia del desafortunado episodio, el trabajador se comunicó con su superior, y éste dio intervención a la ART demandada, quien lo derivó a su prestador médico, reconoció la contingencia denunciada y brindó prestaciones médicas y de rehabilitación. El trabajador sostiene que sufrió traumatismos cervico lumbar y en su rodilla izquierda, lesión traumática en su hombro derecho, en su tobillo izquierdo,

    daño psicológico, y por último refirió que la demandada le otorgo el alta médica de manera compulsiva.

  5. El trabajador se agravia por el rechazo de la magistrada anterior al porcentaje de incapacidad psicológica determinada por el perito médico, Dr. D.E.B. en un 5% de la T.O. por una RVAN grado I/II.

    Tengo presente que el perito médico, en su informe pericial presentado el 14.06.2022, informó que entrevistó y realizó una evaluación médica al trabajador en forma presencial, y a partir de ello solicitó estudios complementarios. Con fecha 30.05.2022 se acompañó el estudio de psicodiagnóstico realizado por el Lic. en Psicología G.B. MN 40.941 (entrevista semidirigida, test visomotor de B., test H.T.P., test persona bajo la lluvia y cuestionario desiderativo). Del psicodiagnóstico acompañado se desprendió que el trabajador asistió a la entrevista en Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    el día y horario pautado, que estuvo dispuesto a contar todo lo ocurrido, y se llegó a la conclusión que “[d]el análisis conjunto del material psicológico obtenido en el presente informe psicodiagnóstico nos encontramos en condiciones de concluir que el hecho que generó las lesiones que padece el entrevistado, así como las consecuencias que el accidente ha tenido para la salud del paciente, han influido negativamente en el estado de salud psíquica del entrevistado. Estos hechos han tenido entidad suficiente para ser considerados traumáticos y evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: emocional, social, familiar y corporal.”

    Las consideraciones expuestas permitieron inferir que el trabajador presentó

    patología psicológica pasible de ser relacionada con los hechos que se investigan en autos, punto que acepto porque la patología no solo es novedosa en la historia del actor, sino que no existe elemento alguno que permita descartarla. No soslayo que el informe fue impugnado por ambas partes, sin embargo, considero que las observaciones planteadas no lograron conmover los fundamentos científicos indicados por el experto ni sus conclusiones, en tanto lucen precedidas de un detenido estudio de los antecedentes del trabajador y su examen clínico (art. 34 inc. 4º del C.P.C.C.N. y 155 L.O.). En este sentido, el perito médico contestó tales impugnaciones, ratificó y explicó las aseveraciones vertidas en su pericia, donde reafirma y concluye que “[e]l actor visto el acabado, exhaustivo y completo examen clínico semiológico efectuado,

    presenta el estado clínico semiológico que se ha informado debida y ampliamente cuanto asimismo debidamente sustentadas en los estudios complementarios de diagnóstico efectuados y a fin de informar a VS con estrictísimo criterio científico. Es por ello, que este experto reitera en un todo lo ya informado oportunamente no teniendo médicamente nada más que agregar.”

    Encuentro que el médico consignó acabados fundamentos que justificaron sus conclusiones; efectuando un pormenorizado examen de los antecedentes de autos, el estado actual del accionante, el examen clínico legal realizado, el resultado de los estudios complementarios ordenados, todo ello de acuerdo a las pautas previstas en el art. 472 del C.P.C.C.N.

    Ahora bien, ante la postura de la magistrada anterior respecto a la premisa “la incapacidad psíquica mensurada por el idóneo como Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado I/II derivada de dicho siniestro, el porcentaje del 5% se exhibe, a mi juicio, sobrevaluado. Es que, en tal contexto, si lo que se evalúa es el daño psíquico post-traumático o, por decirlo de otro modo, el daño que ocasiona al sistema psíquico el padecimiento de una incapacidad física, como criterio general, es razonable sostener alguna proporcionalidad entre el daño físico y psíquico, dado que este último es consecuencia del primero” y sus conclusiones: “las consecuencias indemnizables en el presente caso por daño psíquico no pueden ir más allá del 50% de la incapacidad psicológica determinada por el perito, por lo que estimo prudente fijar dicha minoración en el orden del 2,50% de la total obrera”, debo advertir que, a mi modo de ver, tales Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    afirmaciones no encuentran apoyatura en la normativa aplicable sobre riesgos del trabajo. Es decir, una contingencia de las cubiertas por el artículo 6º de la ley 24.557

    puede no tener derivaciones dañosas en el plano físico, y de todos modos, tener impacto y generar incapacidad en el plano psicológico del sujeto, entendiendo que el daño psicológico que se intenta resarcir es el aquel que deriva...

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