Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Septiembre de 2004, expediente B 59547

PresidenteNegri-Soria-Hitters-Genoud-Roncoroni-Kogan
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de setiembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., Hitters, G., R., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.547, "Z., Ida F. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Coadyuvante: E.M.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. Ida F.Z., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, solicitando la anulación de las resoluciones 410.183 de fecha 20-XI-1997 y 418.557 de fecha 13-VIII-1998, emanadas del Directorio del mencionado organismo. Por la primera se reconoció su derecho a la pensión derivada del fallecimiento del señor E.M. -con quien convivió en aparente matrimonio- pero supeditado en cuanto a sus efectos patrimoniales a la extinción del beneficio otorgado a la ex cónyuge del causante, señora E.M.. La segunda, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución antecedente.

    Solicita que junto a la anulación de los actos impugnados se condene al Instituto de Previsión Social al pago del beneficio en concurrencia con la ex cónyuge, a partir del 30-IV-1996 -fecha de la solicitud-, intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley se presentó en autos la Fiscalía de Estado, quien contestó la demanda argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones atacadas y solicitó el rechazo de las pretensiones de la actora.

    Por último, pide sea traída a comparecer en los términos del art. 48 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo a la señora E.M., a quien le fue acordado derecho de pensión en su carácter de cónyuge del señor M..

  3. La señora E.M., citada como coadyuvante en los términos del art. 48 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, se presentó a juicio, contestó la demanda y solicitó su rechazo, con expresa imposición de costas.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, única prueba ofrecida por las partes y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de ser resuelta, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    I.R. la actora que, con fecha 30-IV-1996, solicitó beneficio de pensión, en carácter de conviviente de E.M., en virtud de lo establecido en el art. 34 del decreto ley 9650, texto según ley 10.754.

    Manifiesta que dicho beneficio había sido otorgado a la señora E.M., de quien el causante se encontraba divorciado por sentencia firme desde hacía aproximadamente 39 años, circunstancia que no fue ponderada en su momento por el organismo previsional.

    Continúa diciendo que el organismo demandado, si bien reconoció que había demostrado los requisitos de convivencia en aparente matrimonio exigidos por la ley y por lo tanto su derecho como conviviente, no la incluyó como participe en la percepción de los haberes correspondientes a dicha prestación.

    Destaca que el señor M., al momento de iniciar el trámite jubilatorio, ya la había instituido como beneficiaria del derecho pensionario.

    Alega, que el art. 34 de la ley 10.754, confiere a la cónyuge supérstite y a la conviviente el beneficio dividido por partes iguales.

    Sostiene que no existe en la ley previsional ninguna norma que faculte al Instituto de Previsión Social a resolver como lo hizo, esto es a no otorgar la percepción de los haberes.

    Afirma que la finalidad del legislador, al sancionar la ley 10.754, fue la protección del o de la conviviente y del núcleo familiar frente a la contingencia derivada de la muerte.

    Resalta que dicha finalidad ha sido jerarquizada al punto de excluir al cónyuge supérstite en el goce de la pensión.

    En apoyo a su pretensión, cita el pronunciamiento de este Tribunal dictado en la causa "G., L.M. c/ Pcia. de Buenos Aires (IPS) - Nº54.777", que considera aplicable a la presente.

    Sostiene que la aseveración del organismo demandado, en cuanto a que el art. 34 inc. 1 de la ley 10.754 establece el otorgamiento del beneficio por partes iguales, en el supuesto en que ambas soliciten la prestación, carece de todo sustento legal.

    Expresa que tal manifestación, provoca una gran contradicción por parte del organismo previsional, toda vez que en el caso citado, con iguales argumentos, desconoció el derecho de la conviviente a la percepción de los haberes, otorgándoselo en exclusividad a la ex cónyuge supérstite, siendo que ambas habían solicitado el beneficio.

    Por último solicita que los efectos patrimoniales de la prestación pensionaria con las retroactividades e intereses, sean reconocidos a partir de la fecha de petición, esto es, desde el 30-IV-1996.

  5. A su turno, la Fiscalía de Estado relata que a raíz del fallecimiento del señor M. se le otorgó beneficio pensionario a la señora E.M. con fecha 6-IX-1984, en su carácter de cónyuge supérstite, separada legalmente por culpa exclusiva del causante.

    Sigue diciendo que dicho beneficio se otorgó bajo la vigencia de la redacción originaria del art. 34 del decreto ley 9650, careciendo la actora de derecho subjetivo alguno, pues no tenía posibilidad de acceder al beneficio pensionario.

    Advierte que el nuevo derecho pensionario creado a favor de la conviviente, quedó delimitado por la protección que instituyó el mismo art. 34 del decreto ley 9650 en la redacción dada por la ley 10.754, legislación vigente al momento en que se pronunció la autoridad administrativa.

    Sostiene que de los claros términos de la norma se desprende que, en supuestos como el de autos, el legislador previó una valla insalvable, pues al imponer la obligación de respetar derechos adquiridos, eliminó la concurrencia entre viuda y concubina.

    Por lo tanto, a su entender, habiendo la viuda excluido a la actora...

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