Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 14 de Septiembre de 2023, expediente CIV 022429/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Z.R.B. c/ Transporte Automotor Plaza SACI / Protección s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte) ordinario” (EXPTE N° CIV 22429/2019) respecto de la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr.

R.P.- Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJOO- Dra. LORENA FERNANDA

MAGGIO.

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. Este proceso se originó a causa de la demanda que interpusiera R.B.Z. contra “Transporte Automotor Plaza S.A.C.I”; I.R.P. y la aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” pretendiendo ser indemnizada de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de marzo de 2016. Según expuso, aquel día, cerca de las cinco de la tarde, en circunstancias en que caminaba junto a un compañero de trabajo “por la calle Lima, a la altura aproximada del n° 1500

    entre las de P. y G.” fue “sorpresivamente atropellada por un colectivo de la línea 141

    perteneciente al Grupo Plaza” conducido por el codemandado I.R.P., “quien cruzó en contramano y con el semáforo en rojo”. Afirmó que debido a la violencia del impacto se desmayó y sufrió “diversas lesiones en el rostro y más precisamente en la boca”.

  2. La apoderada de “Transporte Automotor Plaza S.A.C.I” contestó realizando una negativa de los hechos expuestos en la demanda, sin embargo, reconoció que “el día 23 de marzo de 2016, el chofer dependiente de mi mandante, a bordo del interno N° 14 de la línea 61,

    circulaba por la calle Lima por desvío policial, antes de llegar a G. un peatón sale de repente de entre dos colectivos que se encontraban detenidos sin percatarse de la proximidad de la unidad siendo inevitable el impacto con la misma. La persona golpea la unidad en el pasamano de la puerta delantera, produciéndose un corte en el rostro”. Agregó que “el accidente motivo de autos habría sido la consecuencia inmediata de la conducta temeraria e imprudente de la actora”. Cuestionó la procedencia de los daños reclamados.

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

  3. Por su parte, ni la aseguradora, ni el codemandado I.R.P. contestaron la demanda.

  4. En la sentencia recurrida, el Sr. juez consideró probado que el hecho de la víctima tuvo una incidencia causal del 10 % en la producción del accidente narrado en la demanda y, en consecuencia, con base en los artículos 1757, 1769 y concs del CCyC y arts. 38 y 39 de la ley nacional de tránsito, condenó a “Transporte Automotor Plaza SACI”; I.R.P. y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” pagar a R.B.Z. la suma de $ 2.137.050, más intereses que dispuso se liquidaran aplicando la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde que se produjo el hecho dañoso y hasta el efectivo pago. Las costas del proceso se impusieron a la demandada.

  5. Contra dicha sentencia expresaron agravios R.B.Z. a través del escrito presentado por su apoderado en el sistema lex100 el día 17 de marzo de 2023 (ver aquí) y “Transporte Automotor Plaza Sociedad Anónima Comercial e Industrial” y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” por medio de las presentaciones que realizaran,

    respectivamente, los días 16 (ver aquí) y 19 (ver aquí) de marzo de 2023. Ninguna de esas presentaciones de las cuales se corrió traslado mediante providencia de fecha 21 de marzo de 2023 (ver aquí) fue contestada. Por su parte, el Sr. Fiscal de Cámara dictaminó el día 2 de mayo de 2023.

    Los apoderados de la actora se agraviaron del porcentaje de responsabilidad que se le atribuyera a su representada “en la producción del siniestro” por cuando apareció “en la mitad de la avenida, saliendo entre los rodados detenidos” (ver considerando 3.e.e.e). En ese sentido,

    expresaron que “de las probanzas aportadas en autos, que fueron todas arrimadas por esta parte,

    surge que si bien nuestra representada no cruzó por la senda peatonal tal como legalmente era su obligación, ello obedeció claramente a su total y absoluta imposibilidad en hacerlo”. Dijeron que había que analizar “lo dicho por los testigos” y refirieron a lo declarado por el testigo L.,

    quien acompañaba a la actora, en punto a que “les resultó imposible cruzar la arteria de la manera correcta, haciéndolo de la única manera posible, atento el caótico estado del tránsito”.

    Sostuvieron que “fue el demandado quién debió dirigirse con total y absoluto cuidado, cosa que evidentemente no hizo, llevando a cabo una conducta negligente que conlleva su culpabilidad y por ende deberá responder por todas las consecuencias inmediatas y mediatas del accidente motivo de autos”. Añadieron que “obviamente, el conductor del colectivo, por su posición alta de manejo, por el porte del vehículo y por el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, resulta absolutamente responsable de la totalidad de los daños ocasionados a la Srita.

    Z.. En suma, pretendieron que se modificara lo resuelto y se atribuyera a los demandados íntegramente la responsabilidad. Por otra parte, pretendieron un incremento de las sumas reconocidas para indemnizar la incapacidad sobreviniente, el daño moral y los gastos médicos, y de traslados (ver aquí).

    Por su parte, la apoderada de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” (ver poder f.70 renglón 15) e I.R.P. (ver f.79, renglón 14), cuestionó la responsabilidad atribuida a los demandados. Sostuvo que el accidente se produjo por el exclusivo obrar de la actora y que “si el a quo realmente considerara que fue culpa concurrente debería Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    reconocer un 50% a cada parte” ya que “el chofer del colectivo no circulaba por esa zona por capricho o negligencia. Fue por órdenes de la policía, que lo desvió por ese lugar, por el caos de tránsito que había con motivo de la visita del presidente de EEUU. Fue el testigo P.P.C.L. quien reconoció este extremo”. Agregó que “La víctima quebrantó los artículos 6.1.1; 6.1.11; 6.12.2; 6.12.3 del Código de Tránsito de CABA y 38 y 44 de la ley nacional de tránsito 24.449, al cruzar una avenida de intenso tránsito fuera de la senda peatonal y, apareciendo por detrás de un automóvil estacionado, se interpuso inesperadamente en la línea de marcha del demandado transformándose para él en un obstáculo inevitable,

    quedando así sin virtualidad las presunciones a favor de la actora”.

    En razón de lo expuesto, solicitó se modificara la sentencia recurrida, atribuyendo el 100% de la responsabilidad a la accionante, con costas.

    Además, se agravió de las sumas reconocidas a la actora para indemnizar la incapacidad sobreviniente, el daño moral y los gastos médicos y de traslado, propiciando su rechazo y, en su caso, la reducción.

    Por otra parte, cuestionó que no se hubiese dejado constancia en la sentencia de las condiciones del alcance de la cobertura que brinda su representada – franquicia y límites del seguro- y se agravió porque se fijó como tasa de interés la activa cartera general (préstamos)

    nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el hecho.

    En ese sentido destacó que no estábamos en presencia de una operación financiera y que la tasa activa se integraba “no sólo por la renta y la depreciación de la moneda sino también – en gran medida, por cierto- por el desmesurado costo generado por la intermediación financiera”.

    Asimismo, adhirió a los agravios de “Transporte Automotor Plaza SACI”. (ver aquí).

    Finalmente, la apoderada de “Transporte Automotor Plaza SACI” circunscribió sus agravios a las sumas reconocidas por incapacidad sobreviniente y daño moral, propiciando su reducción y a la tasa fijada para calcular los réditos (ver aquí).

  6. Antes de entrar en el examen de los agravios, cabe dejar sentado que la Corte Federal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso1 y que tampoco es obligación del juzgador referir a todas las pruebas producidas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso2

  7. En lo que concierne a los agravios relacionados con la responsabilidad debo decir que, más allá de las imprecisiones de la sentencia, sobre la calle en la cual se produjo el accidente (obsérvese que en el punto 3, apartado “e” se afirma que la actora “realiza el cruce de la Av. G. y que “el interno 14 de la línea 61, dominio KMI 780, circulaba por la G. en contramano y con el semáforo en rojo (fs. 1 y 2 y 10 de la causa penal y declaración de 9/12/2021” pero antes dice que “se tiene por cierto que el día 23 de marzo de 2016,

    aproximadamente a las 17:45 hs, en la calle Lima, a la altura nro.1553, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”) y de las dudas expresadas por el testigo P.P.C.L., quien no tenía muy en claro cuál era la calle o avenida que habían cruzado con la actora – refirió a la avenida G. luego que se lo mencionara la letrada de la aseguradora – y primero dijo que 1

    cfr. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.

    2

    cfr. CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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