Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 6 de Septiembre de 2022, expediente CIV 023415/2005/CA002

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Z., C.L. y otro c/ Transportes Automotores Plusmar SA y otro s/ Daños y perjuicios

Juz. N.. Civ. n.° 58

Expte: 23.415/2005

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintidós reunidos en acuerdo la Sra. jueza y los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala “E” para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

Z., C.L. y otro c/ Transportes Automotores Plusmar SA y otro s/ daños y perjuicios Accidente de tránsito c/ les. O muerte

(E..

23.415/2005), respecto de la sentencia de fecha 22 de junio de 2021 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sres. jueces de cámara MARISA

SANDRA SORINI - JOSÉ BENITO FAJRE - RICARDO LI ROSI.

La Sra. jueza de cámara, Dra. M.S.S., dijo:

  1. La sentencia de fecha 22 de junio de 2021 hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a la empresa demandada “Transportes Automotores Plusmar SA” a abonar la suma de $650.000 a C.L.Z. y la de $690.000 a D.O.M.. Ello, con más sus intereses y costas. Asimismo,

    hizo extensiva la codena a la empresa citada en garantía “Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros”, con el alcance previsto en el art. 118

    de la ley 17.418.

    Contra ese pronunciamiento, se alzaron la actora (fs. 299 digital) y la demandada y citada en garantía (fs. 302 digital). Expresaron agravios en forma Fecha de firma: 06/09/2022

    Alta en sistema: 09/09/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    electrónica con fecha 30 de noviembre de 2021 (actora) y 18 de diciembre de 2021

    (demandada y citada en garantía).

    Corrido el traslado de ley el día 17 de diciembre de 2021, estas críticas solo fueron contestadas por la parte actora con fecha 20 de diciembre de 2021 (fs. 337 digital).

  2. Establecido lo anterior, corresponde analizar las quejas de los recurrentes.

    a) Incapacidad sobreviniente La Sra. jueza de grado reconoció por este concepto a favor de C.L.Z. la suma de $320.000 por incapacidad física sobreviniente y la suma de $250.000 en concepto de incapacidad psíquica sobreviniente (que incluye el tratamiento psicoterapéutico); y en favor de D.O.M. la suma de $350.000 en concepto de incapacidad física sobreviniente y la suma de $260.000

    en concepto de incapacidad psicológica sobreviniente (que incluye el tratamiento psicoterapéutico); lo que generó las quejas de los actores, quienes se agravian por los montos otorgados, los que consideran escasos, desproporcionados a los daños efectivamente recibidos y sufridos. Además, señalan que se omitió calcular correctamente el tratamiento psicoterapéutico y que no se tuvo en cuenta la reparación integral.

    Por otro lado, la empresa demandada y la citada en garantía requieren que se reduzcan estas sumas por considerarlas elevadas.

    En primer término, creo oportuno resaltar que si bien la sentencia apelada otorgó un monto separado para resarcir la incapacidad física y la incapacidad psíquica (dentro de la incapacidad sobreviniente), he de decir que la suscripta considera que estos conceptos deben de tratarse en forma conjunta, en la medida en que no constituyen un daño autónomo.

    Ante todo, debe dejarse en claro que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, pág. 97).

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Alta en sistema: 09/09/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    En este orden de ideas, esta Cámara ha inferido la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud,

    etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral (CNCivil Sala A,

    M., E.D. c/ R., A. y otro s/ daños y perjuicios

    , expte.

    91035/2018, sentencia de fecha 1/10/2021). Por lo dicho, daré tratamiento a estos rubros en forma conjunta.

    Por otro lado, en cuanto al monto único otorgado por incapacidad psíquica y tratamiento psicológico, he de señalar que corresponde que estos ítem sean tratados en forma autónoma, toda vez que constituyen parciales indemnizatorias diferentes.

    En este orden de ideas, esta Sala ha dicho: “la partida otorgada por tratamiento psicológico resulta, en principio, independiente con la incapacidad psíquica; ya que mientras ésta última apunta a reparar -mediante la entrega de una suma de dinero- la mentada incapacidad, la cantidad otorgada por tratamiento psicológico no se dirige a esa reparación, sino a que la víctima pueda sobrellevar en el futuro aquella dolencia psíquica que aconteciera por el injusto, más allá que en la actualidad no padezca una incapacidad psíquica” (esta Sala, in re “C.D.G. c/ G.M.T. s/ daños y perjucios” (Expte. n. °

    1781/2019), sentencia de fecha 13/08/2021)

    Sin perjuicio de ello, en la medida en que la Sra. jueza de la instancia de origen no realizó una disquisición en cuanto a las sumas otorgadas para cada concepto, lo que no me permite realizar un tratamiento independiente de cada uno,

    habré de tratar ambos parciales también en forma conjunta.

    Ahora bien, aclarado lo anterior, corresponde resaltar que conforme lo señala una nutrida jurisprudencia, todo daño inferido a la persona, ya sea físico o psíquico, corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración y afectación de la salud y ponderar su incidencia o repercusión sobre la vida de relación de la Fecha de firma: 06/09/2022

    Alta en sistema: 09/09/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    víctima. Es decir que, guardando relación de causalidad adecuada con el hecho, el daño psíquico sufrido no ha de escindirse de la incapacidad por aquel generada,

    estableciéndose el quantum de este resarcimiento y apreciándose la incapacidad total sobreviniente.

    En lo atinente a la incapacidad física de la Sra. Z., a fs.

    118/119 se encuentra agregada copia de la constancia de atención médica en la “Asociación Médica de Lomas de Zamora- Policlínico de Lomas-”, en la cual surge que fue atendida el día 31 de enero de 2004 —día del hecho de autos— a las 14:02 horas. Asimismo, a fs. 162/163 se glosó el estudio medico referente a la ecografía de rodilla derecha y a fs. 172 se incorporó el informe de columna cervical.

    En cuanto al co-actor M., a fs. 123/124 se encuentra agregada copia de la constancia de atención médica en el “Hospital Interzonal de Agudos Evita” también del día 31 de enero de...

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