Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Junio de 2018, expediente CNT 025404/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 25404/2012/CA1, “ZIZUELA FRANCISCO ALBERTO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 18.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26/06/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 197/201, se alza la parte actora, con su memorial de fs. 204/207vta..

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 5/15vta., presentó su demanda el actor, por accidente de trabajo, en el marco de la ley especial. Mencionó haber comenzado a laborar a las órdenes de INSUMOS PARA EMPRESAS S.A. el 15 de septiembre de 2010, como operario. En ese momento, su estado de salud era óptimo.

Refirió que el 26 de diciembre 2011, cuando se dirigía desde su hogar a su puesto de trabajo, mientras esperaba el colectivo, fue atacado por un sujeto con un objeto contundente. Para atenuar el golpe, colocó su mano derecha delante del rostro, pero recibió un fuerte impacto en la misma. Tras realizar la denuncia a la ART, se le diagnosticó fractura del quinto hueso metacarpiano de la mano derecha. Después de 89 días corridos de atención médica y cuidados ambulatorios, la demandada le otorgó el alta el 23 de marzo de 2012, con incapacidad a determinar.

Manifestó que lo ocurrido le dificulta la normal articulación y movilidad de la mano, viéndose impedido de realizar esfuerzos físicos de ningún tipo.

Habiendo recibido atención de la aseguradora, apeló a la teoría de los actos propios, y destacó la responsabilidad emergente de la ley 24.557, refiriendo sus inconstitucionalidades. La liquidación practicada ascendió a $ 157.978,14.

Luego, a fs. 35/45vta., obra el responde de MAPFRE ARGENTINA ART S.A., en lo sucesivo GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA, conforme fs. 186. Tras reconocer el contrato de afiliación, opuso excepción de falta de legitimación pasiva, y destacó la no cobertura de las enfermedades inculpables no incluidas en el listado del decreto 658/96.

A su vez, refirió falta de relación de causalidad entre el accidente y las supuestas secuelas. Habiendo practicado la negativa ritual, manifestó que el estrés no era en sí mismo una enfermedad, impugnó la liquidación practicada y los intereses requeridos. También contestó los planteos de inconstitucionalidad.

Fecha de firma: 26/06/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20495158#209778461#20180626102133352 Poder Judicial de la Nación Entonces, a fs. 197/201, luce la sentencia del juez de anterior grado, quien aseveró que correspondía a la parte actora la prueba de los extremos que estimaba justificantes de la acción, conforme artículo 377 CPCCN. Tras sostener la invalidez de los arts. 6, 21, 22 y 46 de la ley de riesgos, consideró

habilitada la competencia y la posibilidad de analizar la procedencia del resarcimiento peticionado.

En cuanto a la prueba del daño, entendió que no se encontraba debatido que el actor había sufrido una fractura. Lo que debía establecerse, era si el mismo contaba con una disminución en su capacidad laborativa. Entonces, observó que al momento de la pericia, el actor no sufría discapacidad física alguna.

En lo que hace al aspecto psicológico, destacó que en autos no existía pericia psicológica, dado que en el sobre acompañado por la aseguradora, se había referido que el actor no había concurrido a la segunda consulta. Tal afirmación fue repetida por la perito médica, sin que el accionante alegara la falsedad de la misma. Por tanto, concluyó que el psicodiagnóstico no había podido completarse por la propia inactividad del accionante.

Por lo que antecede, decidió rechazar la acción, e imponer costas a la parte actora, las cuales ascendieron a $ 18.500.

Entonces, a fs. 204/207vta., obra la apelación del actor. Se queja ante el rechazo de la demanda de parte del juez de anterior grado. En relación con esta cuestión, destaca que el accidente no fue controvertido, ya que la misma demandada reconoció la ocurrencia del siniestro, y manifestó haber cumplido las obligaciones a su cargo. Destaca que la aseguradora no lo indemnizó por el accidente sufrido en autos, mientras que él acompañó comprobantes de atención.

A su vez, entiende que no es cierto que no presente un daño, en virtud de las diversas impugnaciones y pedidos de nulidad efectuados a la pericia médica, los cuales aquí recoge. Refiere que el estudio médico acompañado en fotocopia no puede constituir la base de la argumentación de la perito, y que la profesional afirmó no ser experta en el tema bajo análisis.

En cuanto a la esfera psicológica, manifiesta que nunca fue notificado de la pericia, y que cuando se presentó a la primera, no le advirtieron que existiría una segunda. Sobre el punto, destaca que no existe diagnóstico alguno.

Concluye que un dictamen pericial debe estar fundado, y que éste no fue el caso. Por eso, solicita la realización de nuevas pericias. Si dicha cuestión no fuera aceptada, requiere que la aseguradora responda por el accidente, por motivos de equidad y justicia.

Al cabo de la precedente síntesis, ya estamos en condiciones de expedirnos sobre las constancias de la causa.

Fecha de firma: 26/06/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20495158#209778461#20180626102133352 Poder Judicial de la Nación En primera medida, observaremos en mayor detalle los resultantes de la prueba realizada en primera instancia, para luego recoger lo producido en esta Alzada.

En primer término, a fs. 109/110, la parte demandada acompañó RX de mano derecha, en frente y perfil, del actor, en fotocopia.

Luego, a fs. 129, la demandada aseveró, tras haber sido intimada a presentar los estudios médicos, que el psicodiagnóstico se encontraba incompleto, dado que el actor no se había presentado a la segunda entrevista.

Sin embargo, tanto los estudios médicos cuanto la parte pertinente del psicodiagnóstico, fueron acompañados a fs. 131 y siguientes.

Consecuentemente, a fs. 134, la perito médica manifestó requerir tanto la radiografía de mano derecha cuanto la finalización del psicodiagnóstico.

Entendió que la primera no había sido realizada, y que la segunda era tan solo una hoja escrita de puño y letra, la cual informaba que el actor sólo se había presentado una vez a la entrevista. Sin embargo, la perito fue intimada a presentar el informe. Una vez más, a fs. 138, la profesional sostuvo requerir más estudios a los fines de poder efectuar su informe.

La respuesta a ello, fue que a fs. 111 obraba la radiografía, y que el psicodiagnóstico del actor era el presentado, a fs. 132. Por tanto, a fs. 142/143, obra la pericia presentada ante la instancia previa. Allí, la experta observó que “la mano derecha realiza todos los movimientos, dentro de los rangos considerados normales, en forma simétrica. A. y estructura palpatoria normales. Logra garra, puño, pinza y aro con fuerza y destreza conservada”.

En cuanto a los estudios habidos, afirmó contar con “radiografía simple de mano derecha, la cual es entregada en forma de fotocopia de imagen computarizada, sin el informe médico radiológico de rigor e informe manuscrito del especialista en psicología que transcribe el relato del ataque sufrido por el actor y su ausencia a la 2º cita, cuando debieron realizarse los test y pruebas diagnósticas, por ende, no contamos con diagnóstico psicológico”. Sobre ello, opinó que “llama la atención la escasa importancia que muestra la parte actora por completar la evaluación médica del caso”.

Las conclusiones, fueron que “si bien no soy especialista en traumatología o radiología, me atrevo a informar que no encuentro lesiones en la fotocopia recibida en función de radiografía, dado que el examen físico no muestra limitaciones o defectos secuelares y no detecté patología psíquica evidente en la entrevista, mi conclusión es que el accidente reclamado no ha producido incapacidad alguna. No encuentro incapacidad física o psíquica relacionada con el evento reclamado” (la negrita no me pertenece).

Seguidamente, la parte actora impugnó a fs. 146 dicho dictamen. Puso en relieve los dichos de la perito médica, quien afirmó no ser una experta en traumatología, y haber empleado una fotocopia para realizar el diagnóstico.

Además, destacó en la paráfrasis de la experta que la misma había enunciado “me atrevo a informar”, lo cual no le resultaba suficiente fundamento científico.

Fecha de firma: 26/06/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20495158#209778461#20180626102133352 Poder Judicial de la Nación Por ello, y dado que consideraba que el informe médico presentaba ambigüedad y carencia de fundamentación, solicitó su nulidad.

La respuesta del experto obra a fs. 154 y siguientes. El mismo refirió que los estudios complementarios eran únicamente sugeridos por los peritos.

Agregó, que no poseer una especialidad no implicaba diagnosticar “corazonadas”. En ese marco, advirtió que era la parte actora la que debía ocuparse de aportar las pruebas necesarias.

A mayor abundamiento, aseveró que “el decreto 659/96 aplicable en el fuero...

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