Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 006664/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 6664/2020

AUTOS: “ZITO, W.A.C./ LA SEGUNDA ART S.A. S/RECURSO

LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Llegan las actuaciones a esta instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de la anterior instancia que admitió el recurso de apelación deducido por el actor, ambos recursos merecieron réplica en su oportunidad. La representación letrada de la parte actora apela por reducidos los honorarios que le fueran regulados.

    II.0.- Al fundamentar sus recursos, la parte demandada cuestiona el progreso de la incapacidad psicofísica atribuida por la experta médica en su informe y la actora se agravia en torno a la tasa de interés estipulada en la anterior instancia.

    Cabe memorar que, en el caso de autos, el actor sostuvo en su denuncia ante la Comisión Médica que, en el mes de agosto de 2018 mientras realizaba sus labores, sintió

    puntadas en la espalda y adormecimiento en ambos miembros inferiores, que sintió además pérdida de fuerza en la pierna izquierda y dolor en la región lumbar, que fue asistido por su obra social, que le realizaron RMN de columna lumbar y bloqueo muscular, que quedó

    internado durante 15 días, que posteriormente fue asistido por la ART quien le realizó otra RMN y le diagnóstico Lumbalgia.

    En dicho marco y luego de instar el procedimiento correspondiente la Comisión Médica N° 10, se determinó que no poseía incapacidad indemnizable producto del accidente relatado, por considerarlo de carácter no laboral.

    La accionada compareció a contestar los términos de los agravios, oportunidad en que solicitó se rechacen los mismos y se confirmara la solución apelada.

    Sobre el punto, corresponde ponderar que, la judicante de la anterior instancia en Fecha de firma: 29/09/2023

    uso de la facultades conferidas por los arts. 80 y 122 de la L.O. ordenó la producción de la Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    prueba pericial médica, allí la galeno actuante dio cuenta de que el demandante presenta a nivel de su columna lumbar, una incapacidad parcial y permanente de un 20% de la T.O., y en el aspecto psíquico un cuadro de estrés postraumático, que lo incapacita de forma parcial y permanente en un 10% de la T.O., adicionó a dichas minusvalías los factores de ponderación y arribó a un total de 34,16% de incapacidad.

    En tales condiciones, la Sra. Juez a quo, con apoyo en el informe pericial brindado resolvió que, aquel posee pleno valor convictivo y estimó acreditada la relación de causalidad entre la incapacidad detectada y las patologías informadas por la experta. (arg.

    art. 386 del C.P.C.C.N.).

    En el caso, en lo que hace al cuestionamiento formulado por la accionada, observo que solo se limita a mostrar su disconformidad con la solución obtenida, indicando la naturaleza inculpable de la minusvalía física, pero lo cierto es que la sintomatología informada por la galeno interviniente se relaciona razonablemente con la enfermedad profesional denunciada, y las tareas de fuerza descriptas por el reclamante en su recurso las que fueron debidamente acreditadas por los deponentes V. y D..

    Por lo demás, las manifestaciones vertidas en el recurso en análisis se observan desprovistas del rigor científico necesario, e insuficientes a los efectos de obtener una reforma de lo actuado en tanto no logran evidenciar que la entidad de los daños derivados del accidente diversos o menos gravosos. En efecto la accionada se limita a reiterar las impugnaciones que vertiera en su oportunidad referidas al carácter no laboral de la afección detectada, pero las mismas fueron oportunamente contestadas por la experta designada.

    En este marco, cabe recordar que el art. 477 del C.P.C.C.N. establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Así, observo que en el escrito recursivo no se aporta una crítica razonada acerca de los fundamentos técnicos del dictamen médico que dieron lugar a las conclusiones de dicha prueba y lo allí manifestado sólo trasunta –reitero– una mera disconformidad subjetiva de la litigante con el resultado pericial (art. 116 L.O.) Además, cabe aclarar que la demandada, al cuestionar la valoración de la prueba pericial médica efectuada por la Sra. Juez, no incorpora nuevos elementos y/o fundamentos científicos que logren conmover las conclusiones a las que arribó el experto y/o que no hayan sido tenidos en cuenta por la judicante de la anterior instancia al resolver la causa.

    En el caso, la magistrada que me precede ha valorado la prueba pericial médica de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 477, C.P.C.C.N.) y reitero, en el escrito recursivo no se aporta una crítica razonada acerca de los fundamentos técnicos del dictamen médico que dieron lugar a las conclusiones atacadas y lo allí manifestado sólo Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    trasunta una mera disconformidad subjetiva de la litigante con el resultado pericial (art.

    116 L.O.).

    Creo necesario aclarar que ni aún la parquedad en el desarrollo de las consideraciones médico legales habilita a quien no es un experto en la materia a apartarse de las conclusiones de quienes en el desarrollo de su actividad profesional ponen en juego su matrícula habilitante y también su prestigio y trayectoria, por lo que no pudiéndose presuponer la animosidad o parcialidad de los auxiliares de la justicia convocados a intervenir, no cabe en el caso apartarse de sus conclusiones si no se demuestra el error o el uso desviado que los expertos pudieran haber realizado de sus conocimientos técnicos.

    En tales condiciones comparto el criterio desplegado por la sentenciante de grado,

    y también he de otorgarle a la pericia de autos y sus aclaraciones, plena eficacia probatoria,

    dado que, en mi opinión, se encuentra apoyada en sólidos fundamentos científicos, el experto ha tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos, así como también ha examinado más recientemente a la actora, por lo que, a mi juicio, aparece como el producto de un razonamiento científico objetivamente fundado (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.) al que no puede válidamente oponerse los cuestionamientos formulados por la demandada por ante esta Alzada.

    El agravio relativo a la adición de los factores de ponderación a la incapacidad detectada por la galena incurre también en deserción, en tanto la accionada se limita a invocar que no corresponde la adición de estos, y a mostrar su disconformidad con la decisión adoptada invocando que resulta “equivocado” sin aportar mayores precisiones ni invocar prueba que avale sus dichos. (arg. art. 116 de la L.O.).

    En lo que hace al cuestionamiento referente a la incapacidad psíquica, cabe señalar que, la aseguradora no se hace cargo de la preclusión operada en cuanto a la viabilización del debate en torno al tópico que importó la providencia de las pruebas ofrecidas por su contraria, por lo que se impone ponderar que la accionada tuvo oportunidad de esgrimir su defensa en todo momento y de producir las pruebas que estimara pertinente, por lo que no se advierte vulnerado en modo alguno el derecho de defensa que se alega violentado (arg.

    art. 18 CN).

    Por lo demás, a mi entender, cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que el recurrente procuró preterir la reparación de alguna de ellas por no haberla consignado expresamente en el marco de un proceso como el implementado, por lo que el hecho de no haberse hecho constar en el formulario de inicio el tipo de secuela derivada del infausto, no resulta óbice para considerar el reclamo tal como ha sido propuesto ante estos estrados.

    Como es sabido el impacto que determinado suceso puede tener en la esfera Fecha de firma: 29/09/2023

    psíquica de las personas Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    no es uniforme ni responde a parámetros inmodificables en tanto Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    la labilidad o capacidad adaptativa de los seres humanos difiere de uno a otro y si no se aportaron elementos objetivos que descarten la existencia de “trauma psíquico” cuando lo que se ha sufrido ha sido un hecho violento y súbito, ninguna razón de orden objetivo puede a mi juicio oponerse a lo evaluado por la especialista.

    Sabido es que, “... los jueces deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los magistrados...

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