Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 6 de Febrero de 2018, expediente CIV 027339/2014/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2018 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I.C.Z. c/ OSSEG s/ DAÑOS Y PERJUICIOS Juzgado n° 2 Secretaría n° 3 Buenos Aires, 6 de febrero de 2018.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 106, fundado a
fs. 109/110 cuyo traslado fue respondido a fs. 112/114, contra la decisión de fs. 91 que
declara operada la caducidad de instancia; y CONSIDERANDO:
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El Sr. juez declaró operada la caducidad de la instancia por
considerar que desde la cédula de fs. 59 (del 27.08.14) hasta el escrito de fs. 61 (del
21.05.15), había transcurrido el plazo de seis meses previsto por el art. 310, inc. 1º, del
Código Procesal, sin que la parte actora activara el procedimiento en tiempo y forma (fs.
91/92).
Contra dicho pronunciamiento la recurrente se agravió y sostuvo que
no tuvo la intención de abandonar el proceso, sino que motivos de salud le impidieron
comprender y controlar los plazos procesales. Agregó que el impulso también opera por
el acto impulsorio del órgano jurisdiccional, que consistió en el traslado ordenado por el
a quo. Expresó que el instituto debe ser interpretado con criterio restrictivo y citó
jurisprudencia en apoyo de su tesitura. Finalmente, solicitó que se revoque el decisorio
cuestionado (fs. 109/110).
Por su parte la demandada solicitó que se declare desierto el recurso o,
en su defecto, que se desestime el recurso intentado con expresa imposición de costas a su
contraria (fs. 112/114).
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En primer término, ha de recordarse que la sanción de la deserción
del recurso, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición
de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su
disconformidad (conf. C., Sala E, 30.09.80, citado por Fenochietto Arazi, Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. Astrea, 1993, T.1, pág. 945).
Esta inteligencia, y el criterio amplio que al respecto tiene esta S., permiten considerar
que el memorial presentado por la actora cumple mínimamente con los requisitos
exigidos por el art. 265 del Código Procesal (conf. esta S., causas 4782/97 del 24.3.98,
2150/97 del 16.11.00, 3041/97 del 19.06.01 y 1424/92 del 22.04.04).
Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 14/02/2018 Firmado por: DE LAS CARRERAS - NAJURIETA, #19677846#195218394#20180207095954555 3. Ahora bien, corresponde tratar el agravio relativo a la supuesta
convalidación o subsanación de la instancia, puesto que su acogimiento tornaría ocioso el
tratamiento de las demás cuestiones planteadas a la consideración de este Tribunal.
Cabe comenzar recordando que, si un acto impulsorio se realiza antes
del vencimiento del plazo legal de caducidad, interrumpe la perención; en cambio, si se
realiza luego de vencido dicho plazo, puede determinar la subsanación o purga de la
caducidad (Loutayf Ranea, R.G. O.L., J. C., "Caducidad de la
Instancia", 1º reimpresión, Ed. Astrea...
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