Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 13 de Febrero de 2020, expediente CCF 001676/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 1676/2017/CA1 “Z.F.M. c/ OSALARA s/amparo de salud”.

Juzgado n° 1, S. n° 2

Buenos Aires, de febrero de 2020.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 210/214, contra la sentencia definitiva de fs. 205/209, cuyo traslado contestó la contraria a fs. 218 y vta. y la Defensora Pública Oficial a fs. 222/225 y los recursos contra la regulación de honorarios interpuestos a fs.

214 y fs. 216 y oído el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 229/231, y CONSIDERANDO:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar -en forma parcial- a la demanda interpuesta y condenó a OSALARA a brindarle en forma inmediata al menor F.M.Z. la cobertura de la prestación de acompañante terapéutico con el límite establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (prestaciones de apoyo)

    de acuerdo a la modalidad y carga horaria que indique su médico tratante.

    (cfr. 208 vta.).

    Las costas las impuso a la demandada vencida.

    Contra esa resolución se agravia la accionada quien en lo sustancial se queja por entender que no ha existido denegatoria ni reticencia de su parte. Asevera que la parte actora ha recibido en todo momento todas las prestaciones que hacen a su derecho y se encuentran contenidas en el P.M.O., único menú prestacional que su mandante está obligada a cumplir.

    Sostiene que el pedido de acompañante terapéutico efectuado por el accionante debe ajustarse a la ley de salud mental (n° 26.657), en la cual no se encuentra comprendida el mismo (cfr. fs. 212 vta.). Indica que se está

    otorgando una prestación que no se encuentra prevista para su patología y que además no cumple con los requisitos de forma que exige la norma (ver. fs.

    213 vta.).

    Para concluir hace referencia a la situación patrimonial de la obra social y afirma que las personas que están otorgando la prestación no se Fecha de firma: 13/02/2020

    Alta en sistema: 18/02/2020

    Firmado por: ANTELO - RECONDO - MEDINA,

    encuentran inscriptas en el registro previsto para la atención de personas con discapacidad.

  2. Sentado lo expuesto, es conveniente puntualizar que el menor Z.F.M., es afiliado a la demandada y padece trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje, retraso mental moderado, deterioro del comportamiento de grado no especificado (ver certificado de discapacidad de fs. 4).

    En función de ello, es que su médico tratante le indicó la prestación de acompañante terapéutico 6 horas por día, de lunes a sábado, 36

    horas semanales, 162 horas mensuales, a fin de favorecer su tratamiento y evolución (cfr. fs. 7).

  3. En primer término, corresponde señalar que el derecho a la vida y su corolario, el derecho a la preservación de la salud, tiene a su vez directa relación con el principio fundante de la dignidad inherente a la persona humana, soporte y fin de los demás derechos humanos amparados (Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica - ratificado por ley 23.054/84; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, ratificado y aprobado por ley 23.313; Ekmekdjian,

    M.A. “El Derechos a la Dignidad en el Pacto de San José de Costa Rica” y demás trabajos allí citados en “Temas Constitucionales”, pág. 71 y sgtes. Ed. La Ley, Buenos Aires 1987), y además aquel derecho encuentra adecuada tutela en los modernos ordenamientos constitucionales y en los instrumentos regionales y universales en materia de Derechos Humanos (conf. B.C., G.J. “Estudios Nacionales sobre la Constitución y el Derecho a la Salud”, en el Derecho a la Salud en las Américas; Estudio Constitucional Comparado, OPS 1989, N.. 509; P.,

    M. “Lecciones sobre Derechos Humanos y Garantías”, T. II, A.P., 1928 ps. 13/24), ahora con rango constitucional en nuestro país (art.

    42 de la Constitución Nacional de 1994, y normas citadas con anterioridad,

    Fecha de firma: 13/02/2020

    Alta en sistema: 18/02/2020

    Firmado por: ANTELO - RECONDO - MEDINA,

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    que cuentan con jerarquía superior a las leyes de acuerdo al art. 75 inc. 22

    de la Carta Magna).

    Cabe también poner de resalto que la importancia del derecho a la salud deriva de su condición de imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal. Según la Corte Suprema, un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida. En el mismo orden de ideas, el Alto Tribunal ha declarado que...

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