Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Noviembre de 2003, expediente B 59057

PresidenteHitters-Negri-Salas-Kogan-Soria
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de noviembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., N., S., K., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.057, “Zicolillo, I. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.I.Z., por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que se anulen las resoluciones 397.910 y 411.282, dictadas por el organismo previsional demandado, con fecha 20-II-1997 y 5-II-1998, respectivamente.

Argumenta que por medio de los actos impugnados, se le denegó el pedido de reajuste de su haber previsional por correlación de cargos.

Solicita en consecuencia, que se determine el importe de la prestación previsional de acuerdo a la remuneración que percibe el personal en actividad que actualmente revista en el cargo de “Jefe de Asistentes Sociales” en la Municipalidad de Avellaneda y en el Hospital Avellaneda.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, que a través de su representante legal, se opone en primer lugar a la admisibilidad de la demanda y, subsidiariamente, solicita el rechazo de la pretensión incoada.

  2. Agregados las actuaciones administrativas acompañadas, el cuaderno de pruebas de la actora y el alegato de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿La demanda es admisible?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Es procedente?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  3. La accionada se opone al progreso formal de la demanda con fundamento en el art. 29 inc. 3° del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo sosteniendo que la resolución impugnada 397.910/1997 es reproducción de una anteriormente dictada por el organismo previsional (330.810/1991), la cual fue oportunamente consentida por la actora.

    En efecto, puntualiza la representación fiscal que en el mes de julio de 1990 la accionante solicitó la revisión de su haber jubilatorio, pues -según sostuvo en aquella oportunidad- el monto de la prestación no guardaba proporción con la retribución de las asistentes sociales que revisten en el régimen de la Carrera Profesional Hospitalaria (ley 10.471), habiendo sido desestimado dicho reclamo por medio de la Resolución 330.810/1991.

    Posteriormente -refiere esta misma parte- que la accionante efectuó una presentación...

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