Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Agosto de 2018, expediente CNT 000228/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 228/2013 - ZICHERT GABRIEL ORLANDO c/ LEXMARK INTERNATIONAL DE ARGENTINA INC-SUCURSAL ARGENTINA Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 08 de agosto de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las codemandadas Atento Argentina S.A. y Lexmark International de Argentina Inc a tenor de los memoriales obrantes a fs. 300/305 y vta.

y fs. 306/311 y vta., respectivamente, que merecieron réplica de la contraria a fs. 313/315.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal que plantean las codemandadas no tendrá

favorable recepción.

Al respecto, señalo que en el inicio el actor invocó que ingresó a laborar para la demandada Lexmark International de Argentina Inc. el día 23/1/2010, cumpliendo tareas de encargado de mantenimiento, provisión de materiales y control de impresoras; y que recién en abril de ese año se lo “blanquea”, inscribiéndolo como empleado de una empresa dedicada a consultoría –Blue It S.A.-, hasta el 31/12/2011, momento en que L. decidió que el nuevo intermediario sería la restante accionada Microcentro de Contactos S.A.- (ver en part. fs. 5 vta./ fs. 6).

El actor fundó así su reclamo contra las aquí

demandadas en las previsiones del art. 29 de la L.C.T., al denunciar que Lexmark International de Argentina Inc. era quien revestía la titularidad del contrato de trabajo, no obstante la intermediación fraudulenta de las restantes empresas.

La codemandada Microcentro de Contactos S.A.

reconoció en el responde -ver fs. 45 pto.

IV- el vínculo laboral con el accionante por el lapso desde el 1/6/2011 hasta el distracto –en octubre de 2012-, Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 10/08/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20804534#212938129#20180808145507858 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX mientras que Lexmark International de Argentina Inc. se encuentra incursa en la situación procesal prevista en el art. 71 de la L.O. –ver fs. 25-.

Sentado ello, a mi juicio resulta relevante que las recurrentes no objetan en los términos del art. 116 de la L.O. –esto es, en forma concreta y razonada- el análisis de la prueba informativa y testimonial que efectuó la Sra. Juez a fs. 290 pto. II / 293 vta. –en especial del informe brindado por M.B. a fs.

158 y vta., vital para la resolución de la controversia-, en virtud del cual quedó acreditado en autos que el actor realizó tareas para Lexmark International de Argentina Inc. en la sede de M.B., bajo supervisión de dicha demandada –en particular del Sr. K., tal como se denunciara en el escrito de inicio, cfr. fs. 5 vta. pto. b-, quien proveyó el servicio de mantenimiento e impresión a la citada empresa desde enero de 2010 hasta octubre de 2012; circunstancia que también luce corroborada por las declaraciones de los testigos Segundo –ver fs.

165/166– y G. –ver fs. 169/170-, en ponderación que –insisto- no fue cuestionada en debida forma por las apelantes.

A lo expuesto se suma –como bien señaló la Sra.

Magistrada- el alcance de la presunción consagrada en el art. 71 de la L.O. –en función de la rebeldía en que se encuentra incursa la accionada Lexmark International de Argentina Inc.- que establece expresamente que se tendrán por ciertos los hechos expuestos en la demanda salvo prueba en contrario –no producida en autos-.

Asimismo, pongo en relieve que el Sr. perito contador informó oportunamente que la restante demandada no le suministró los libros laborales –entre ellos el Libro del art. 52 de la L.C.T.-, extremo que –aunado a lo apuntado por la Sra. Juez en cuanto a que L. no puso a disposición ninguna documental requerida por la actora en los términos del art. 388 del C.P.C.C.N., ver fs. 290 segundo párrafo- denota una clara actitud reticente de las codemandadas, que genera una presunción en su contra.

Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 10/08/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20804534#212938129#20180808145507858 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Lo reseñado precedentemente me forma convicción en torno al desempeño de tareas del accionante a través de diversas intermediarias, las que variaron con el transcurso del tiempo, pero cuya beneficiaria directa resultó ser siempre la accionada Lexmark International de Argentina Inc.

En efecto, a partir de la prueba aunada en la causa y de las presunciones “ut supra” indicadas, considero suficientemente acreditado en autos que la prestación del trabajador, no obstante la intermediación de Atento Argentina S.A. ex Microcentro de Contacto S.A. -quien ostentó tal calidad durante el último tramo de la vinculación– y de otra...

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