Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 21 de Agosto de 2018, expediente FCR 012346/2018

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 12346/2018

Comodoro Rivadavia, de agosto de 2018.-

Estos autos caratulados “ZHENG, ZHIWEI

c/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/RECURSO DIRECTO A

JUZGADO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº12346/2018,

provenientes del Juzgado Federal de R..

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos al Acuerdo del Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Z.Z., por derecho propio,

    con el patrocinio letrado del Dr. A.M.M.,

    contra la resolución obrante a fs. 235/238.

    A través del mentado resolutorio,

    decidió el Sr. Juez Federal de R. desestimar el recurso judicial directo deducido por el accionante contra el Estado Nacional- Ministerio del Interior- Dirección General de Migraciones, confirmando la Disposición Nº 67295/2018

    dictada por dicho organismo, sin costas.

    Asimismo, decidió el magistrado rechazar los planteos de inconstitucionalidad de los arts.

    10, 62 bis y 69 septies de la ley 25871 y también, el de nulidad de la disposición recurrida.

    Por último, autorizó el sentenciante a la Dirección Nacional de Migraciones a que, una vez firme el decisorio, proceda a la retención del actor, en la forma establecida en los artículos 69 octies y 70 de la ley de migraciones y en los términos que a tal fin detalló en los considerandos respectivos, haciéndole saber que la medida de retención dispuesta podrá ser recurrida conjuntamente con la presente decisión judicial, en los términos del art.

    69 nonies de la ley 25871, según Decreto 70/2017.

  2. Para arribar a su decisión, y atendiendo a que le fuera solicitado en autos expedirse respecto de la prueba ofrecida; de la inconstitucionalidad de los artículos 10, 62 bis y 69 septies de la ley, y de la dispensa solicitada en los términos del art. 29 inc. k de la ley 25871, interpretó el sentenciante que: la prueba ofrecida carecía de utilidad para decidir en los actuados;

    que respecto de las inconstitucionalidades planteadas no existió por parte del recurrente un sólido desarrollo argumental para que los mismos pudieran ser atendidos,

    Fecha de firma: 21/08/2018

    Alta en sistema: 24/10/2018

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    tratándose de un mero cuestionamiento general inconducente para este tipo de análisis. Asimismo entendió que no se advertía que el organismo migratorio no hubiera evaluado la petición de dispensa de reunificación familiar invocada sino que consideró, en base a la normativa aplicable, que el ingreso irregular al país del actor obstaba a su análisis y eventual procedencia, poniendo de relieve que,

    pese a ello, el análisis de la prueba en sede judicial conduce a determinar que en autos no se ha acreditado el vínculo existente entre el recurrente y el familiar que dice tener en Argentina, como tampoco, la convivencia con el mismo.

    Por lo demás, respecto de la alegada reunificación familiar, merituó el sentenciante que, tal dispensa sólo resulta procedente cuando se invoca respecto de padres, hijos y cónyuges, enfatizando que, el análisis de su procedencia es de competencia de la DNM, pudiendo ser revisada únicamente en la instancia judicial si se demuestra que ha mediado un error de hecho o de derecho, o una omisión o vicio con entidad suficiente para invalidarla, circunstancias que no consideró acreditadas en autos.

  3. En la presentación recursiva glosada a fs. 241/252, orienta sus críticas el representante legal del actor contra el decisorio de grado,

    esgrimiendo que le resulta agraviante que el magistrado hubiera rechazado el planteo de nulidad dirigido contra la Disposición que decidió su expulsión, por no haber considerado la demandada la dispensa por su parte invocada y acreditada, ni expedirse respecto del ofrecimiento de prueba, colocando a Z.Z. en una situación de total y absoluto abandono. Cita jurisprudencia en orden a reforzar su postura.

    Reprocha el rechazo de los planteos de inconstitucionalidad efectuados, sosteniendo que se ha visto conculcado el derecho a la reunificación familiar que la propia Constitución Nacional ampara y que no puede limitarse el concepto de familia, en el entendimiento de que no existe definición legal de dicho término. En ese orden de ideas, señala literalmente que, si el Fecha de firma: 21/08/2018

    Alta en sistema: 24/10/2018

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 12346/2018

    desmembramiento de una familia ya constituida en el país,

    padeciendo la madre del actor de una enfermedad terminal no es suficiente agravio, no cabe lugar a dudas de la arbitrariedad en que ha incurrido el sentenciante (según manifestaciones de fs. 243/vta.).

    Acto seguido, califica al DNU 70/17 de violatorio de derechos contemplados en múltiples tratados internacionales y de atentatorio contra la división de poderes, por interpretar que sus preceptos impiden que el Poder Judicial se pronuncie tanto respecto de la dispensa invocada como también de la posibilidad de producir prueba.

    Critica que se haya decidido la retención del actor hasta tanto se efectivice la expulsión del territorio argentino.

  4. Los agravios del accionante recurrente no merecieron réplica de la demandada,

    recibiéndose los autos ante este Tribunal de Alzada a fs. 256, oportunidad en la que se corrió vista al Sr. Fiscal General, quien, a través del Dictamen que luce a fs. 257/vta. propició revocación del resolutorio en crisis y la producción de la prueba mencionada. Seguidamente,

    pasaron los autos al Acuerdo a fs. 258.

  5. Hallándose las actuaciones en condiciones de ser resueltas, previo a dar tratamiento a los agravios esbozados, resulta preciso exponer en prieta síntesis los hechos motivadores de la pretensión accionante, a los fines de arribar a una solución ajustada a derecho.

    Al efecto, es procedente apuntar que de las constancias obrantes en el expediente administrativo Nº 147354-2016 de registro de la Dirección Nacional de Migraciones, cuyas copias corren por cuerda...

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