Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 21 de Junio de 2022, expediente CIV 039114/2020/CA002

Fecha de Resolución21 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

39114/2020

ZHENG, ZHI YUAN Y OTRO c/ FUNDACION UNIVERSIDAD

DE BELGRANO DOCTOR AVELINO PORTO s/EJECUCION DE

ALQUILERES

Buenos Aires, 21 de junio de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la ejecutada ́

    -Fundacion Universidad de Belgrano doctor Avelino Porto- y por los ejecutantes -Z.Z. y Feng Ju Lu-, contra la sentencia de trance y remate dictada el 18 de marzo de 2022.

    Allí, el magistrado de grado rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada y mandó a llevar adelante la ejecución hasta que hagan íntegro el pago al acreedor de las sumas reclamadas en autos, con más sus intereses pactados -entre compensatorios y punitorios- siempre que no supere la tasa activa,

    cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación.

    La ejecutada presentó su memorial de agravios el 22 de abril de 2022, que no fue motivo de réplica. En tanto que el y la coejecutantes hicieron lo propio el 4 de abril de 2022, cuyo traslado fue contestado el 12 de ese mes y año.

    Este proceso ejecutivo persigue el cobro de los alquileres correspondientes al periodo comprendido entre junio de 2020 a abril de 2021, en virtud del contrato de locación suscripto entre las partes el 1º de marzo de 2018, respecto del edificio comercial destinado a la ́ ́

    institucion educativa sito en la calle Tucuman 1489, planta baja, 1°,

    1. , 3°, 4° y 5° piso de esta ciudad (ver aquí cláusulas I y II, puntos1y 2; aquí cláusulas II punto 3 y III; aquí cláusulas IV, V y VI; aquí

    Fecha de firma: 21/06/2022

    Alta en sistema: 22/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    cláusulas VI -continuación-, VII y VIII; aquí cláusulas de IX a XIII;

    aquí cláusulas XIV y XV; aquí anexo, puntos 1 a 10; aquí anexo,

    puntos 11 a 20; aquí, aquí, y aquí certificación de firmas).

  2. Recurso de apelación interpuesto por la ejecutada.

    1. En líneas generales, la ejecutada cuestiona la interpretación efectuada por el magistrado de primera instancia,

      respecto de los artículos 1203 del Código Civil y Comercial de la Nación y 520 del Código Procesal. Explica que celebró un ́

      contrato de locacion para usar y gozar del edificio en donde dictaba las clases y que debió dejar de hacerlo por la pandemia.

      ́

      Afirma -como primer agravio- que los efectos juridicos derivados entre las partes devienen del contrato celebrado, por lo que no resulta relevante si pudo dar clases de otra manera o si tenía ingresos suficientes, ya que esa cuestión es ajena al vínculo contractual.

      ́

      Indica que la manifestacion hecha por el juez a quo,

      ́

      referida a que su institucion cobraba cuota a los alumnos, no surge de ningun elemento probatorio y que la pandemia afectó a todos ́

      -alumnos, colegios, universidades, comercios, etcétera-.

      Sostiene -como segundo agravio- que el magistrado ́

      desconoció lo pactado entre las partes, pese al principio de autonomia de la voluntad, ya que el locatario podía invocar el caso fortuito o ́

      fuerza mayor y solicitar la suspension del pago del canon locativo, en tanto que no usó ni gozó del inmueble.

      En otro orden de ideas, considera -como tercer agravio-

      que no se encuentran reunidos los requisitos que impone el artículo ́

      520 del Código Procesal, por cuanto la deuda no resulta facilmente ́

      liquidable, dado que para su determinacion se requiere de un sistema ́ ́

      complejo que desvirtua el espiritu del juicio ejecutivo.

      Apunta al respecto, que el propio magistrado tuvo que nombrar a un perito contador.

      Fecha de firma: 21/06/2022

      Alta en sistema: 22/06/2022

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

      Finalmente, como cuarto y quinto agravio refiere que se fijó monto de deuda a favor de la y el ejecuntantes, cuando no adeuda ninguna suma por haber hecho uso de la suspensión de pago fijada en el contrato y que se fijaron intereses exórbitantes y sin fundamento,

      por lo que solicita -más allá de entender que nada adeuda- que se establezca una tasa de interés menor.

    2. La finalidad del juicio ejecutivo no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia ́

      de un derecho sustancial incierto, sino en obtener la satisfaccion de un ́

      credito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba (conforme,

      Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, cuarta reimpresión,

      ́

      A.P., Buenos Aires, 1994, t. VII, pag. 333).

      ́

      Es por ello que suficiencia e integracion son los dos ́

      principales extremos que ha de reunir el titulo. Esto significa que debe “bastarse a sí mismo”, es decir, contener todos los requisitos de ́ ́

      admisibilidad de la via ejecutiva (conforme, Colombo, “Codigo ́

      Procesal...”, t. 2, comentario al art. 523, pag 30/31 y sus citas; F.,

      ́ ́

      Codigo Procesal...

      , t. 2, pag. 237).

      ́

      En tal orden de ideas, la excepcion de inhabilidad de ́

      título no resulta procedente cuando se la funda en la cuestion vinculada a la forma en que se ha calculado el reclamo la que, en definitiva, será decidida en la oportunidad prevista por el artículo 591

      ́

      del Codigo Procesal.

      De allí, que lo expuesto como cuarto agravio no se consolida en el caso, cuando en la instancia anterior no se fijó monto de deuda -lo que recién va a ocurrir en la oportunidad prevista en la citada normativa- sino que se expidió sobre los periodos por los que ha de prosperar la ejecución, con lo que mal puede predicarse que ello importa establecer un monto en esta etapa, sino que por el contrario la resolución admitió la pretensión por los periodos que allí estipula, sin Fecha de firma: 21/06/2022

      Alta en sistema: 22/06/2022

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      señalar en ningún momento los montos líquidos que integran el crédito.

      ́

      En tales términos, el artículo 520 del Codigo Procesal ́

      establece que la via ejecutiva procede siempre que en virtud de un ́ ́

      titulo que traiga aparejada ejecucion, se demande el cumplimiento de ́ ́ ́

      una obligacion exigible de dar sumas liquidas de dinero o facilmente liquidables.

      En lo que respecta a la crítica -puntual- relativa a la interpretación del artículo 520 del Código Procesal, cabe recordar que,

      el requisito de la liquidez exige que se determine el importe en la cifra ́ ́

      numerica de moneda, o que pueda deducirse de una operacion ́ ́

      aritmetica basada en datos contenidos en el titulo, o bien en datos ̃ ́

      extranos a este pero deducibles de la ley. Es decir que, en el marco del ́

      juicio ejecutivo, se considera facilmente liquidable una deuda cuando ́ ́

      las bases ciertas de la liquidacion consten en el titulo obligacional, o se pueda determinar el monto sin que sean indispensables ́

      imputaciones, sino solamente operaciones aritmeticas (conforme ́

      F., Santiago-Maurino, A.L., “Codigo Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, t. 3, p. 911,

      comentario al art. 520; CNCivil, Sala A, expte n° 36137/15 del 8/11/2017).

      En esta inteligencia, en la cláusula cuarta del contrato las partes pactaron que el valor locativo se incrementará en el mismo porcentaje que la Universidad de B. incremente las cuotas de la carrera de contador público, calculando el promedio de...

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