Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Junio de 2020, expediente CAF 043255/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA

II

Expte.:43.255/2019 “Zheng, H.c. s/Amparo por mora”

Buenos Aires, 18 de junio de 2020.-VS

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, por encontrarse en estos autos recursos pendientes de tramitación, hallándose la causa en condiciones de ser resuelta, en los términos de las facultades atribuidas a las cámaras de apelaciones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo referente a “…disponer la habilitación de la feria extraordinaria para el tratamiento y resolución de todos los recursos que se interpongan, que estuvieran en curso”, lineamientos previstos en el acápite IV, punto 2, segundo párrafo del Anexo I, de la Acordada C.S.J.N. Nº 14/2020 del 11/05/2020 (texto disponible en:

    www.cij.gov.ar) -mantenida en virtud de la Acordada C.S.J.N. nº 18/2020 del 08/06/2020-, el Tribunal, por mayoría, considera pertinente disponer la habilitación de feria en este expediente. Dicha habilitación, y la consiguiente reanudación de los plazos procesales, surtirá efectos a partir de la fecha de notificación de la presente y se extenderá hasta que concluya la tramitación natural de esta sustanciación, ante esta instancia.

    Que cabe apuntar que, lo dispuesto, es con particular y exclusiva referencia a la presente causa, habida cuenta que en definitiva, a tales efectos, resulta suficiente la compulsa remota y electrónica de las actuaciones obrantes en el sistema informático de gestión de expedientes. De esta manera, no se torna necesario acudir a cotejar el expediente en soporte papel (y/o expedientes conexos y documentación agregada), evitándose traslados del mismo y eventual circulación de letrados o de integrantes de las distintas oficinas al efecto, en cumplimiento de las pautas trazadas por el art. 5º, in fine, de la Acordada nº 18/2020, citada.

  2. Que, mediante el pronunciamiento de fecha 13/02/2020, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la presente acción de amparo por mora y, en consecuencia, intimó al Estado Nacional (Dirección Nacional de Migraciones) para que en el término de quince días se expida en el expediente administrativo Nº

    157729/2018, con costas.

    Para así resolver, sostuvo que la propia demandada había reconocido que se encontraba pendiente el dictado del acto administrativo que resuelva la solicitud de la actora.

    Fecha de firma: 18/06/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, argumentó que la demandada no podía exculparse de su morosidad aduciendo la falta de respuesta de la Fiscalía Federal nº 2 de Lomas de Z., pues si bien hizo el pedido en dos ocasiones (notas del 24/05/2019 y 10/10/2019), ante la falta de contestación, debió arbitrar otros medios a fin de obtener la información requerida (por ejemplo instruyendo personal o cargo para que se constituya en dicha sede a tales efectos). Máxime, si se considera el tiempo transcurrido desde: a) el inicio del trámite de regularización: 20/09/2018 (más de un año) y b) el libramiento de la primera nota el 24/05/2019 (más de seis meses).

  3. Que, disconforme con lo así decidido, con fecha 20/02/2020, apeló y fundó su recurso el letrado apoderado de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante DNM).

    Se agravió de que la resolución en crisis considerara una supuesta mora que de ninguna manera se vislumbra y con el único argumento de que a la fecha de dictado de la sentencia no se habría resuelto la solicitud, pues no se realiza análisis alguno acerca de la actividad o inactividad desplegada por su parte.

    Considera que resulta un dislate pretender que su parte envíe un agente del organismo a cada tribunal u oficina a la que se le requiera información y no de respuesta.

    Destaca que la falta de respuesta de la Fiscalía Federal nº 2 de Lomas de Z. no obedeció a la presencia o no de personal de la Dirección Nacional de Migraciones por ante sus estrados reclamando respuesta, pues sin que ello haya acaecido nunca, el mentado tribunal dio respuesta a lo requerido con fecha 4/11/2019

    (adjunta copia).

    Indicó también que jamás ha existido una actitud silente por parte de la DNM, y ello se demuestra de la actividad impulsoria desplegada a lo largo de las actuaciones administrativas y que, habiendo iniciado el actor su trámite de regularización migratoria, aquélla impulsó la resolución de los actuados de forma continua y constante.

    Asimismo manifestó que aún en el caso que este Tribunal estimara que ha existido mora, la misma jamás podría ser atribuida a la parte demandada, pues su obrar ha sido diligente y responsable.

    En el mismo sentido, alegó que la DNM procedió a renovar la residencia precaria de la actora cada tres meses, circunstancia que a su criterio desestimaría la supuesta urgencia objetiva, puesto que hasta tanto el trámite sea resuelto, el certificado de residencia precaria habilita a sus titulares para permanecer, salir y Fecha de firma: 18/06/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA

    II

    reingresar al territorio nacional, trabajar y estudiar durante su periodo de vigencia. A

    modo de respaldo de su pretensión recursiva, citó jurisprudencia.

    Por último, se agravió en punto a lo decidido en lo que respecta a la distribución de las costas.

  4. Que, así las...

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