Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 4 de Junio de 2021, expediente FMP 016049/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de junio de 2021.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: ZHENG, CAIXING c/ DIRECCION NACIONAL

DE MIGRACIONES s/ RECURSO DIRECTO EN LOS TERMINOS DE LA LEY

DE P.M. ARGENTINA - LEY 25871 .Expediente FMP

16049/2019, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la sentencia de esta Alzada de fecha 16 de abril de 2021, la parte demandada, Estado Nacional –Dirección Nacional de Migraciones-,

    mediante su representante –Dra. B.-, interpone recurso extraordinario, el cual se encuentra se encuentra presentado en el sistema Lex con fecha 2 de mayo de 2021, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad y en la existencia de cuestión federal.-

    Que con fecha 6 de mayo de 2021 se corrió el traslado pertinente, cuya contestación se encuentra presentada en el sistema Lex con fecha 19 de mayo de 2021; y finalmente, con fecha 21 de Mayo de 2021 se dictó la providencia de autos para resolver.-

  2. Que, tal como lo anticipamos, la recurrente basa sus fundamentos en la doctrina de la arbitrariedad, de los cuales no se advierte prima facie la existencia de causales que ameriten el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con arreglo a la doctrina invocada. Las simples menciones en torno a la aludida doctrina no resultarían suficientes –a criterio de este cuerpo colegiado- para sustentar la tacha invocada por cuanto, no traspasarían del marco de una mera discrepancia. En tal sentido corresponde recordar que el alto Tribunal ha establecido que debe rechazarse la argumentación “genérica e Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    insuficiente” por medio de la mera invocación de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 273: 82), o bien cuando tal alusión no encuentra respaldo en la correspondiente demostración y se traduce en una inadecuada fundamentación para el recurso extraordinario interpuesto (Fallos: 279: 31).-

    A mayor abundamiento, puede señalarse que el máximo Tribunal observó

    que el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295: 420 y 618; 302: 1564; 304: 375 y 267; 306: 94, 262 y 391; 307: 1037 y 1368; 308: 641

    y...

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