Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 26 de Abril de 2017, expediente CNT 024496/2012/CA002

Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.372 CAUSA Nº 24496/2012 SALA IV “ZHANG, JINGHUA C/ SALLAGO, D.A. S/ CONSIGNACIÓN” JUZGADO Nº 32.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 de abril de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 233/236) que admitió parcialmente la acción se alza el actor consignatario a tenor del memorial obrante a fs. 247/253 que recibió réplica de la demandada a fs. 297/298. A su vez, el Dr. S.A. cuestiona los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos, mientras que el actor apela los estipendios fijados a la representación letrada de la demandada por considerarlos elevados.

  2. Razones de orden metodológico imponen analizar, preliminarmente, el agravio deducido por el actor consignatario respecto de la fecha de extinción del vínculo adoptada por la Sra. Jueza de grado. Sostiene que, a diferencia de la conclusión de la sentenciante a quo, la relación se extinguió el 29 de febrero de 2.012 conforme el despido “verbal” que le fue comunicado a S..

    Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida.

    Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, carece de asidero el –novedoso- argumento expuesto por el recurrente en cuanto sostiene que “como manifestara esta parte en su telegrama de fecha 09/04/2012 (…) y en su contesta demanda, la demandada Sra. S. fue despedida en forma verbal el día 29/02/2012” (v. fs. 271, segundo agravio, segundo párrafo). Digo ello por cuanto, tanto en la misiva telegráfica mencionada como al contestar la reconvención por despido deducida por S., aquél nada dijo respecto de un “despido verbal”. Repárese que al deducir la acción por consignación sostuvo que “la demandada entró a laborar con fecha 23 de febrero de 2.012, habiéndose retirado por su sola decisión Fecha de firma: 26/04/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DOLORES MERCEDES SILVA, PROSECRETARIO LETRADO Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20513323#177258874#20170426111215794 Poder Judicial de la Nación con fecha 29 de febrero de 2.012”. Asimismo, en la etapa procesal prevista en el artículo 71 L.O afirmó que “después de ese día la actora no se presentó más a trabajar. Teniendo en cuanto los pocos días trabajados, el único dato que se tenía de la actora era su número de celular al cual se llamó insistentemente, pero nunca contestó y no se tuvo más noticia de ella” (v. fs. 143).

    En similar sentido, en la misiva telegráfica cursada por el actor el día 9 de abril de 2.012, refirió que S. el 29 de febrero de dicho año “dejó de asistir a prestar tareas sin motivo aparente” (v. fs. 72), elementos todos estos que desvirtúan las disquisiciones expuestas por el recurrente respecto de un presunto “despido verbal”.

    Por lo demás, amén de las contradicciones señaladas, si bien Z.J.H. sostuvo que S. dejó de prestar servicios el 29 de febrero de 2.012, cabe señalar que ningún elemento de prueba fue acompañado a la causa que acredite dicha afirmación, en tanto que ni siquiera produjo prueba alguna tendiente a acreditar que haya dado de baja a la trabajadora en la fecha señalada, máxime cuando la confección de la certificación de servicios y remuneraciones es de mayo de 2.012, es decir tres meses después de la alegada fecha de extinción contractual.

    Por todo lo expuesto, propongo confirmar el fallo de grado en el tópico en análisis.

  3. Seguidamente, ingresaré en el análisis del agravio deducido por el actor respecto de la base remuneratoria adoptada.

    En primer lugar, cabe poner de relieve que más allá de las someras –y exiguas- disquisiciones que expone el recurrente respecto de que “la remuneración que la demandada efectivamente percibía lo era por una jornada reducida (…)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR